REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de febrero de 2018
207° y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0530-15
IMPUTADOS: LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ
DEFENSAS PRIVADAS: ABGS. EGLY PÉREZ GUERRA Y ERNESTO ROSALES
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUATRO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse en relación al desistimiento del recurso formal de apelación planteado en fecha 18-01-2018, por la profesional del derecho EGLY PÉREZ GUERRA, en su carácter de defensora privada del imputado LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y el abogado ERNESTO ROSALES, en su carácter de defensor privado del imputado JHONNY JESÚS OLIVEIRA, por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso para decidir y previa revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente cuaderno de incidencia realiza las siguientes observaciones:
Las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada Penal, en virtud del recurso de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho EGLY PÉREZ GUERRA, en su carácter de defensora privada del imputado LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, y ERNESTO ROSALES, en su carácter de defensor privado del imputado JHONNY JESÚS OLIVEIRA, contra la decisión dictada el día q8 d enero de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante el cual –entre otras cosas- decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
En data 16 de marzo de 2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0530-15, designándose como Ponente a la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien se encontraba para esta fecha asignada como Juez integrante de esta Sala, devolviéndose en esa misma mediante oficio Nº 0129-15, a su Tribunal de origen a los fines de subsanar las omisiones contenidas en el cuaderno de incidencias por cuanto se observó que las copias certificadas carecían de sus respectivos vueltos.
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El fecha 17/10/2017, se recibió del Juzgado de Instancia las actuaciones devueltas por esta Alzada en data 16/03/2015, dejándose asentado en el respectivo auto la incorporación de las resultas de los oficios librados por esta Corte de Apelaciones al Tribunal de Control, mediante los cuales se ratifica la remisión de la presente compulsa a la sede de este Despacho, a través de los oficios Nros. 0157-15 de fecha 08/04/2015; 0221-15 de data 18/05/2015; 0335-15 de fecha 03/08/2015; 0010-16 de data 05-01-2016; 0114-17 de fecha 03/03/2017; 0149-16 de data 07/04/2017; 0180-17 de fecha 24/04/2017; 0391-17 de data 23/08/2017 y 0438-17 de fecha 25/09/2017.
De igual forma, en esa misma data (17/10/2017) se aboca la DRA. ROSA DI LORETO CASADO, al cocimiento de la presente causa, en virtud de la comunicación número 3499-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó designar quien aquí suscribe la presente ponencia, como Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la aceptación de la renuncia presentada por la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
En data 17/11/2017, se recibió la última boleta de abocamiento de la Jueza Presidenta ABG. ROSA DI LORETO CASADO, para conocer del presente proceso, dejándose transcurrir tres días hábiles y de despacho a los fines que las partes ejercieran alguna objeción ante tal abocamiento; lo cual en la presente causa, no sucedió; por lo que cumplido con todos los pasos procedimentales, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de noviembre de 2017, quien aquí suscribe ADMITE los escritos recursivos interpuestos por los abogados EGLY PÉREZ GUERRA, en su carácter de defensora privada del imputado LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y ERNESTO ROSALES, en su carácter de defensor privado del imputado JHONNY JESÚS OLIVEIRA, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, y en esa misma data en virtud de la nota secretarial, se dictó auto solicitando el expediente original Nº 2J-2853-16 relacionado con la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial.
En fecha 08 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa el ABG. ROGER ABEL USECHE, como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones con ocasión a su convocatoria para cubrir la ausencia temporal del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, motivado al disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 09 de enero de 2018, se recibió del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio la causa original relacionada con la presente causa.
En data 18/01/2018, se recibió la última boleta de abocamiento del ABG. ROGER ABEL USECHE, para conocer del presente proceso, dejándose transcurrir tres días hábiles y de despacho a los fines que las partes ejercieran alguna objeción ante tal abocamiento.
En fecha 18 de enero del año en curso, comparecieron de manera espontanea la abogada EGLY PÉREZ GUERRA, en su carácter de defensora privada del imputado LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y el abogado ERNESTO ROSALES, en su carácter de defensor privado del imputado JHONNY JESÚS OLIVEIRA, quienes conjuntamente y mediante acta, manifiestan su deseo de desistir de los recursos de apelación, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2015, en los siguientes términos:
“…(Omissis)
Comparecemos ante esta Alzada Penal, con anuencia de nuestros defendidos a los fines de desistir de los recursos de apelación interpuestos en fecha 23-01-2015, en virtud de que no tenemos interés alguno de continuar con los mismos (…)”.
En esa misma data, en virtud de la manifestado por los abogados privados, se libraron boletas de citaciones a los ciudadanos LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ, a los fines de que comparezcan ante la sede de este Tribunal Colegiado el día LUNES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2018, y manifiesten su voluntad de ratificar o no, al desistimiento AL RECURSO FORMAL DE APELACIÓN.
En fecha 01 de febrero del año en curso, compareció previa citación, el ciudadano JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ, quien mediante acta, manifiesta a esta Sala estar de acuerdo con la renuncia del recurso de apelación ejercidos en fecha 23 de enero de 2015, por su abogado ERNESTO ROSALES, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
"Comparezco por ante esta Alzada Penal, a fin de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 23-01-2015, por el Abg. ERNESTO ROSALES, quien me asistía como defensor privado, en virtud de que no tengo interés alguno de continuar con el mismo, es todo". (…)”.
En fecha 05 de febrero del año en curso, compareció previa boleta de citación, el ciudadano LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, quien mediante acta, manifiesta a esta Sala estar de acuerdo con la renuncia del recurso de apelación ejercidos en fecha 23 de enero de 2015, por la abogada EGLY PÉREZ GUERRA, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
"Comparezco por ante esta Alzada Penal, a fin de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 23-01-2015, por la Abg. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, quien me asistía como defensora privada, en virtud de que no tengo interés alguno de continuar con el mismo, es todo". (…)”.
Advierte esta Alzada Penal, con ocasión a lo antes señalado, que el presente caso versa sobre el desistimiento del medio recursivo interpuesto por los defensores privados y ratificada ante esta Corte de Apelaciones por los encausados de marras.
Analizado lo anterior, esta Alzada para decidir, considera lo siguiente:
El artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”.
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor, deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 63, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha definido la figura del desistimiento, de la siguiente manera:
“(…) este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”.
Continúa la referida Sala Constitucional en la misma sentencia, indicando los supuestos que deben darse a los fines de poder la parte interesada desistir de la acción que ha intentado, refiriendo que:
“(…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión (…)”.
En este sentido, debe entenderse que el desistimiento es la voluntad expresa tanto de las partes como de sus representantes de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso ya interpuesto; definición ésta que ha sido sostenida por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 471 de fecha 03 de diciembre de 2013, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señalando lo siguiente:
“(…) Visto lo anteriormente trascrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa (…)”.
Igualmente, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 414, de fecha 02 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares, ha mantenido que:
“(…) para que el desistimiento se materialice, es necesaria la autorización expresa del imputado; en tal sentido, es insuficiente que dicha solicitud provenga solamente del abogado defensor, pues tal acto implicaría la renuncia de un derecho, razón por la cual debe provenir directamente del imputado, asistido por un abogado (…)”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentada por cualquiera de las partes o por sus representantes; y, en el caso que nos ocupa, una vez manifestado el desistimiento por parte de los defensores privados y ratificado en esta Alzada por los imputados de autos, le corresponde al Juez de la causa homologarlo, de conformidad con la normativa procesal vigente- atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
Conforme a las consideraciones que preceden, evidencia esta Instancia Superior que consta en autos, actas de fechas 01 y 05 de febrero de 2018 insertas a los folios 162 y 163 del presente expediente, la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de los ciudadanos JHONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ y LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, donde expresaron su deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad por sus defensores privados, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaban como lesivo a sus derechos, evidenciando esta Alzada Penal que el desistimiento en mención se trata del abandono del procedimiento por parte de los sujetos procesales interesados y no es contrario al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, y por cuanto cumple con los requisitos exigidos por nuestro Texto Adjetivo Penal; es por lo que esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente a derecho es acordar la HOMOLOGACIÓN del desistimiento del recurso de apelación que hoy nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EGLY PÉREZ GUERRA y ERNESTO ROSALES y ratificado en fecha en fechas 01 y 05-02-2018 por los imputados LUIS EMILIO CAMPOS OTERO y JHONNY JESÚS OLIVEIRA, contra la decisión dictada en fecha 18-01-2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo conforme con lo estatuido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente Cuaderno de Incidencias al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. ROGER ABEL USECHE
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC /RAU/GJCCH/EM/
Causa Nº 2Aa-0530-15