REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003402
ASUNTO : MP21-R-2017-000206

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE,
Cedulado Nº V-19.958.968.


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el
Artículo 405 en relación con el artículo 408 ambos del Código
Penal.


RECURRENTE: SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


DEFENSA PRIVADA : ABG. ELI JOSUE OLLARVE CARBALLO,
INPREABOGADO 196.315


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad nº V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal.



I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-003402 (nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano, EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, cedulado N° V-19.958.968, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal. (Folios 149 al 153 de la causa principal).

En fecha 01 de Diciembre de 2017, la abogada SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, alegando proceder de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, cedulado N° V-19.958.968, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal. (Folios 01 al 16 del recurso).

En fecha 16 de Enero de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017 y publicada posteriormente resolución judicial en data 13/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, cambiando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 408 ambos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000206, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. (Folio 31 del recurso).

En fecha 22 de enero de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 01/12/2017 por la abogada Sheila Marín, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en data 16/08/2017. (Folios 32 al 41 del recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PUNTO PREVIO: Se declara parcialmente con lugar el escrito de excepciones de fecha 14/08/2017, presentado por la defensa privada, se admiten el ofrecimiento de pruebas de la Testimonial de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.410.679 PRIMERO: se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, cambiando el delito calificado pro el Ministerio Público al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, en virtud que el Ministerio Público no demostró en su escrito de acusación y en esta Audiencia los fundados elementos de la Alevosía y el Motivo Fútil, simplemente realiza una adecuación doctrinaria de concepto de nuestros maestros del derecho tales como CRISANTI AVELEDO, conceptualizando el homicidio alevoso y el homicidio fútil por el autor GIUSEPPE no establece una subsunción de los hechos con el derecho con la finalidad de demostrar que efectivamente están dadas estas agravantes específicas al delito que pretende calificar el Ministerio Público en contra del encausado EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos. TERCERO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al imputado: EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, este Tribunal considera que la fase de investigación ha finalizado y podría ser el momento procesal en el que debió solicitarlo la defensa, en tal sentido declara Sin Lugar dicha solicitud. En este estado se le impone al imputado: EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone de manera y voluntario: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se procede a realizarle el cómputo de la posible pena a cumplir, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, por lo que Tomando la pena de presidio establecida en el articulo0 408 que establece que en el caso del articulo 405, que es el Homicidio Intencional Simple, la pena será de 7 a 10 años, de conformidad con el articulo 74 de las circunstancias atenuantes establecido en el numeral 2º y que el mismo no posee conducta predelictual, se procede a tomar el término mínimo de la pena a imponer, que sería 07 años y de conformidad con lo establecido en el articuelo 375 de la norma adjetiva penal se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedándole una penas a imponer de 4 años y nueve 9 meses, siendo este computo provisional por cuanto el Tribunal de Ejecución es el encargado de establecer la pena definitiva; se procede a CONDENAR al acusado EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, cálculo provisional por cuanto será el Tribunal de Ejecución quien realice el cálculo definitivo de la pena a imponer, computándose que cumpliría la pena el 04 de agosto del 2020 aproximadamente SEXTO: Se publicará por separado el auto fundado, para lo cual se acoge este Tribunal al lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente audiencia, de todo lo anterior quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, siendo las 14:43 p.m. Se da por terminado el presente acto.”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 13 de Noviembre de 2017, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…) este Tribunal realizo un Cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, en virtud que el Ministerio Publico no demostró en su escrito de acusación y en esa Audiencia los fundados Elementos de la Alevosía y el Motivo Fútil, simplemente realizo una adecuación doctrinaria de concepto de nuestros maestros del derecho tales como CRISANTI AVELEDO, conceptualizado el Homicidio Alevoso y el Homicidio Fútil por el autor GIUSEPPE no establece una subsunción de los hechos con el derecho con la finalidad de demostrar que efectivamente están dadas estas agravantes especificas al delito que pretende calificar el Ministerio Publico en contra del Imputado de autos.
…Omissis…
Una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole los que le son aplicables en su caso en concreto, en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para los delitos en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a los imputados y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el acusado EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, previa consulta con su defensa, manifestó de manera individual haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de adoptar el mismo, y de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos; manifestando el mismo: “ SI ADMITO LOS HECHOS” visto lo manifestado por el acusado en el sentido de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se procedió a realizarle el computo de la posible pena a cumplir en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que Tomando la pena de presidio establecida en el articulo 408 que establece que en el caso del articulo 405, que es el Homicidio Intencional Simple, la pena será de 7 a 10 años, de conformidad con el articulo 74 de las circunstancias atenuantes establecido en el numeral 2º y que el mismo no posee conducta predelictual, se procede a tomar el término mínimo de la pena a imponer, que sería 07 años y de conformidad con lo establecido en el articuelo 375 de la norma adjetiva penal se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedándole una penas a imponer de 4 años y nueve 9 meses, siendo este computo provisional por cuanto el Tribunal de Ejecución es el encargado de establecer la pena definitiva; en consecuencia se procede a CONDENAR al acusado EDWARD LEONARDO VELÁSQUEZ CONDE a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, cálculo provisional por cuanto será el Tribunal de Ejecución quien realice el cálculo definitivo de la pena a imponer, computándose que cumpliría la pena el 04 de agosto del 2020 aproximadamente.
…Omissis…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admitido parcialmente como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL del Código Penal Venezolano Vigente y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue condenado en un delito cuyo bien jurídico tutelado es la Vida, en virtud de esto no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 08 de noviembre de 2016, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, este Tribunal considera MANTENER la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, a cumplir la pena de CUATRO (04) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Se condena al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, consistente en: “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”
CUARTO: Se exonera al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.968, antes identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 04 de agosto del 2020 aproximadamente…” (Cursivas de ésta Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de diciembre de 2017, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)“de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 de la norma adjetiva penal, procedo a interponer recurso de apelación en virtud del pronunciamiento de la Juez Quinto en Funciones de Control en la celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Agosto del año 2017, donde el Tribunal Quinto en funciones de Control en la cual ADMITE PARCIALMENTE , la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad V-19.958.968, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 y 2, del Código Penal CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 408 ambos del Código Penal y previa admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de Prisión, todo lo cual guarda relación con la causa penal signada con la nomenclatura MP21-P-2016-003402, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el numero de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-5658888-2016; tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
CAPITULI IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
(…)En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el artículo 439 numeral 5, es decir:
“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, dicha decisión genera un indiscutible Gravamen Irreparable conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, toda vez que dicha decisión generó una flagrante violación al Debido Proceso, pues con su accionar, las pretensiones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, pudieran quedar nugatorias al no materializarse el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en tal sentido, la decisión que se impugna, se encuentre las señaladas en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numeral (sic) 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora entró a conocer el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimo que el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimó que la actividad probatoria practicada por el ministerio Público era suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, alegando que si bien es cierto existe experticia de Reconocimiento Medico Legal el cual valoró, no existe un Protocolo de Autopsia que le permitiera determinar la causa de la muerte de la victima que el Ministerio Público ofrece como Medios de Pruebas PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y ACTA DE ENTERRAMIENTO, ello a los fines de ser evacuados en la fase de Juicio Oral y Publico, por cuanto es la fase procesal en la cual deben ser valorados, razón por la cual esta Representación Fiscal considera muy respetuosamente poco ajustado a derecho lo fundamentado por la recurrida al valorar la experticia de reconocimiento Medico Legal. Cabe destacar que la recurrida no hace alusión a que el escrito acusatorio cumpla o no con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, más no con los requisitos materiales estimando que el acerbo probatorio resulta insuficiente para demostrar la participación del acusado en el hecho…
En atención a los (sic) antes expuesto, y en este sentido la decisión de la recurrida causó un indiscutible “gravamen irreparable”, pues la juzgadora procedió a “valorar” en Fase Preliminar los medios probatorios ofrecidos, los cuales catalogó de “insuficientes”; atribuyéndose funciones propias del Juez de Juicio quien tiene la labor inexcusable de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de garantizar el debido proceso.
Se observa de la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que la ciudadana Juez procede admitir parcialmente la acusación sin fundamentar si reunía o no los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y realizar un cambio de calificación jurídica alegado (sic) “insuficiencia” en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, no siendo la oportunidad procesal y mucho menos sin entrar al contradictorio ya que es propia del debate oral y publico, violentando así el derecho que asiste al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y de las victimas aventurándose a determinar la no participación del imputado de autos en los hechos imputado, sin la debida realización un Juicio Oral y Público.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A objeto de probar lo señalado por el Ministerio Público en el presente recurso, se ofrece el expediente que cursa por ante el mencionado Tribunal Quinto de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del Tuy, donde consta la acusación fiscal y el cúmulo de elementos probatorios que confirman la tesis fiscal respecto al ciudadano EDWAR LEONARDO VELASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad V-19.958.968, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICAFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 del Código Penal.
CAPITULO VI
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de ésta Sala).


IV
CONTESTACION

En fecha 18 de diciembre de 2017, el abogado ELI JOSUE OLLARVE CARBALLO en su condición de defensa del acusado en autos, da contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal. en el cual señaló:

“(…)Esta defensa niega que la ciudadana Jueza no escucho cuando mi persona le manifestó a la Fiscal del Ministerio Público que podíamos cambiar o modificar la calificación por cuanto no es como manifestó la Fiscal aux 27 Sheila Marín que acuso (sic) por Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía y por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, así mi defendido no podía admitir los hechos sino por una calificación sincera como lo fue el Homicidio con Causal previsto y sancionado en el artículo 408, como pues en el folio 7 de este expediente podemos ver que el Dr. Aníbal Jose Loreto Dorta medico de guardia, quien atendió en ese momento al Hoy occiso cuando fue llevado al centro Médico Paso Real Municipio Cristóbal rojas, Estado Miranda, manifiesta que el hoy occiso ingreso a la clínica Paso Real en regulares condiciones generales, y el folio 19 el médico forense Javier Velasco manifiesta herida en el brazo con sangrado mínimo, por cuanto puede demostrar que el hoy occiso tenia antecedentes de Dextrocardia y Toracotomia anterior a los 18 años por comunicación Interventricular (CIV).(…)
En el caso de marras, para condenar al acusado ciudadano: EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE identificado en auto, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, no puede seleccionarse caprichosamente (para su anales) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso y que precisamente en ello fundo (sic) la (sic) razones de hecho y de derecho, del análisis de la motivación en la sentencia de la recurrida se establece la culpabilidad, por lo que ante la duda la sentencia debe favorecer al reo, tal como lo ampara el artículo 24 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que esta Defensa Técnica Solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar la Sentencia Condenatoria Recurrida.





V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Séptima en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, cedulado N° V-19.958.968, cambiando el delito atribuido por esa representación del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, por el de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 en relación al artículo 408 CON CAUSAL, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, condenando al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por el procedimiento de Admisión de Hechos, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…” (Cursivas de esta Sala)

Ahora bien, sobre el argumento esgrimido por la parte recurrente relativo a su disconformidad sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a que: “(…)dicha decisión genera un indiscutible Gravamen Irreparable conforme a los (sic) previsto en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, toda vez que dicha decisión generó una flagrante violación al Debido Proceso, pues con su accionar, las pretensiones del Ministerio Publico en el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, pudieran quedar nugatorias al no materializarse el fin del proceso penal, (…) ” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, señala la recurrente en su escrito recursivo que: “(…)la ciudadana Juez procede admitir parcialmente la acusación sin fundamentar si reunía o no los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y realizar un cambio de calificación jurídica alegado (sic) “insuficiencia” en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico, no siendo la oportunidad procesal y mucho menos sin entrar al contradictorio ya que es propia del debate oral y público… (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03, 1814/04, 279/09, 1220/09 y 528/09 ,entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de agosto de 2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez de Control, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para admitir parcialmente la acusación Fiscal, al no expresar las razones que la llevaron a la convicción para cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a al ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, cedulado N° V-19.958.96 estableciendo el Juez A quo el delito HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE CON CAUSAL tipificado en el artículo 405 en relación al artículo 408 ambos del Código Penal, siendo que el A quo puede basar su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, pero con la obligación de realizar la subsunción de los hechos en el derecho de manera motivada y razonada.

Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó: admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, cedulado N° V-19.958.968, cambiando el delito atribuido por la representación del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, por el de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 en relación al artículo 408 CON CAUSAL ambos del Código Penal, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, condenando al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por el procedimiento de Admisión de Hechos, no dictando una Resolución Judicial motivada correspondiente, como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debe hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, incurriendo de esta manera en inmotivación.

Igualmente se pudo evidenciar que la decisión dictada en fecha 16/08/2017 por el Tribunal Quinto de Control, incumple con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando su pronunciamiento solo a señalar que: “PRIMERO: se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, cambiando el delito calificado pro (SIC) el Ministerio Público al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 en relación al articulo 408 CON CAUSAL, en virtud que el Ministerio Público no demostró en su escrito de acusación y en esta Audiencia los fundados elementos de la Alevosía y el Motivo Fútil, simplemente realiza una adecuación doctrinaria de concepto de nuestros maestros del derecho tales como CRISANTI AVELEDO, conceptualizando el homicidio alevoso y el homicidio fútil por el autor GIUSEPPE no establece una subsunción de los hechos con el derecho con la finalidad de demostrar que efectivamente están dadas estas agravantes específicas al delito que pretende calificar el Ministerio Público en contra del encausado EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE…” (Cursivas de Alzada).

Asimismo, advierte esta Corte de Apelaciones que, en la causa penal primigenia, el Juzgado A quo, no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, quedando en consecuencia la decisión sin el debido fundamento, con lo cual incurre en inmotivación del fallo, supuesto sobre el cual se ha pronunciado en sentencia de carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el expediente N° 2013-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual bajo pena de nulidad incurren los fallos que no sean dictados conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “mediante sentencias o auto fundados”, fallo vinculante sobre el cual se ordenó su estricto cumplimiento por parte de todos los jueces de la república, en la cual expresó entre otras:

“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de la partes” (cursivas de Alzada).

De lo anterior, esta Alzada considera necesario traer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1220 de fecha 30/09/09, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de la cual se extrae:

“…La motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento…
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12/08/2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, señala la sala en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ” (Cursiva de esta sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De lo anterior se desprende, que el Juzgador debe mostrar y revelar los motivos que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:

“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).

La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 059 de fecha 26/02/2010, con ponencia de la Dra. Miriam Morando Mijares, señala en relación ala motivación de las decisiones que:

“…En aras al principio de la tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen en el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente destacar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, la Juez de Control debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia en contra del ciudadano EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, cedulado N° V-19.958.968, cambiando el delito atribuido por la representación del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, por el de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 en relación al artículo 408 CON CAUSAL ambos del Código Penal, tampoco estableció de manera seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo dictado en Audiencia Preliminar de fecha 16/08/2017, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.


Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”


Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo al acusado EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, cedulado N° V-19.958.968 en la misma situación procesal que se encontraba al momento de la celebración de la referida Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, al acusado EDWARD LEONARDO VELASQUEZ CONDE, cedulado N° V-19.958.968 ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-0003402 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo, asimismo, se ordena al tribunal que le corresponda conocer por distribución Notifique a la partes de las presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. JOSE ARGENIS MORENO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




MTS/JAM/OFL//PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000206