REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-9474-18
RECURSO : MP21-R-2018-000010


PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO
HUERFANO, cedulados nros. V-6.873.937 y 10.161.796,
respectivamente.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


RECURRENTE: ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSE GONZALEZ URRUTIA, INPREABOGADO Nº 165.852, NOHELIS TALES ALVAREZ INPREABOGADO Nº 167.807 y WILFREDO BENAVIDES INPREABOGADO Nº 170.526 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de fecha 01 de Febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data.


ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2018, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de fecha 01 de Febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data, en la cual decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según el A quo), a favor de los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. El cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000010, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.


PUNTO PREVIO

Se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, tanto en la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 01 de febrero de 2018, como en la publicación de la resolución judicial de esa misma data, acuerda la remisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Sede, para posteriormente librar oficio Nº 102-18, dirigido a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, sin embargo esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso evidencia que el mismo se refiere a una imputación vinculada a la presunta comisión de un ilícito económico como lo es el contrabando de extracción tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y la competencia para conocer y decidir sobre el mismo corresponde a este Tribunal Superior, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”


Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).


Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada esta determinada por la resolución Nº Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala de Corte Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 01 de febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data, es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos a título de efecto suspensivo interpuesto por la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de fecha 01 de Febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según el A quo), a favor de los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 01 de febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-


Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data, por el Tribunal Segundo de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando decretar LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según el A quo), en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:

“PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Pública, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada; en consecuencia se acuerda la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO se decreta su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES para la ciudadana YEFRY JOSE LUNA MOSQUERA Y JAVIER HUMBERTO HUERFANO. Líbrese los oficios respectos. En este momento el ministerio publico (sic) pasa a ejercer el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediato dando varias excepciones, en el presente caso el delito de contrabando de extinción (sic) tiene una pena a imponer de 14 a 18 años de prisión, delito este considerado de carácter grave ya que con bien es sabido actualmente existe una gran deficiente en cuanto a la adquisición de aceite de motor o aditivos coloidal, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son acta de aprehensión, acta de entrevista de un testigo presencial, que manifiesta que iba a ser entrega de comida a cambio de tres caja (sic) de aditivos para motor, cadena de custodia, reconocimiento técnico y avaluó real de dicha evidencia igualmente consta en actas guía de movilización y facturas de la mercancía, así como fijación fotográfica de dicho camión. PVR del mismo y informe técnico de los seriales a este vehículo, siendo todo estos elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad solicitada ya que en el presente caso al cotejar la factura de compras con la los (sic) aditivos se evidencia el faltante de 26 cajas y no se ha demostrado la falta de estas cajas configurándose este delito, ya que como bien lo establece que mediante actos o omisiones desvié (sic) el producto o mercancía autorizado por el ente competente será castigado con la pena señalada, es por ello que la ministerio publico (sic) cree necesario 45 días para la investigación y el acto conclusivo que diera lugar y con la libertad plena se pone en riesgo la libertad del proceso.
En este acto se le concede la palabra a la defensa privada para que conteste el efecto suspensivo: esta defensa mantiene la inocencia de mis imputados en sala ya que no existen suficientes elementos de convicción que dé a lugar a la precalificación dada por la vindicta pública, ya que se evidencia en las presente (sic) actuaciones documentación que acredita que la mercancía transportada por estos ciudadanos es de procedente licita (sic), en relación a la mercancía faltante señala la defensa , esta defensa se hace esta pregunta donde se encuentran estas 26 cajas, es por ello que ratifica la petición anterior para que se apertura una averiguación a los funcionarios actuantes para que justifiquen donde se encuentran el resto de la mercancía, ya que se evidencia que existen facturas de guía de movilización, registro de compañía, constancia de trabajo, constancia de buena conducta de mis representados, con esto se desvirtuar (sic) el peligro de fuga y obstaculización del proceso . (sic) Es por ello que esta defensa ratifica la libertad plena y la nulidad absoluta de todas las actuaciones del presente asunto, ya que no hay delito alguno que imputar. Y solicito ratifique la decisión de este digno tribunal. Es todo.
(…)” (Cursivas de esta Sala).



DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 01 de febrero de 2018, la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a el artículo 374 (Según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“En este momento el ministerio publico (sic) pasa a ejercer el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediato dando varias excepciones, en el presente caso el delito de contrabando de extinción (sic) tiene una pena a imponer de 14 a 18 años de prisión, delito este considerado de carácter grave ya que con bien es sabido actualmente existe una gran deficiente en cuanto a la adquisición de aceite de motor o aditivos coloidal, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son acta de aprehensión, acta de entrevista de un testigo presencial, que manifiesta que iba a ser entrega de comida a cambio de tres caja (sic) de aditivos para motor, cadena de custodia, reconocimiento técnico y avaluó real de dicha evidencia igualmente consta en actas guía de movilización y facturas de la mercancía, así como fijación fotográfica de dicho camión. PVR del mismo y informe técnico de los seriales a este vehículo, siendo todo estos elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad solicitada ya que en el presente caso al cotejar la factura de compras con la los (sic) aditivos se evidencia el faltante de 26 cajas y no se ha demostrado la falta de estas cajas configurándose este delito, ya que como bien lo establece que mediante actos o omisiones desvié (sic) el producto o mercancía autorizado por el ente competente será castigado con la pena señalada, es por ello que la ministerio publico (sic) cree necesario 45 días para la investigación y el acto conclusivo que diera lugar y con la libertad plena se pone en riesgo la libertad del proceso. Es todo”…” (Cursivas de la Sala).


DE LA CONTESTACION

En fecha 01 de febrero de 2018, en el Acto de Presentación de Aprehendido, los Abogados JOSE GONZALEZ URRUTIA, INPREABOGADO Nº 165.852, NOHELIS TALES ALVAREZ INPREABOGADO Nº 167.807 y WILFREDO BENAVIDES INPREABOGADO Nº 170.526 en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, dan contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“esta defensa mantiene la inocencia de mis imputados en sala ya que no existen suficientes elementos de convicción que dé a lugar a la precalificación dada por la vindicta pública, ya que se evidencia en las presente (sic) actuaciones documentación que acredita que la mercancía transportada por estos ciudadanos es de procedente licita (sic), en relación a la mercancía faltante señala la defensa , esta defensa se hace esta pregunta donde se encuentran estas 26 cajas, es por ello que ratifica la petición anterior para que se apertura una averiguación a los funcionarios actuantes para que justifiquen donde se encuentran el resto de la mercancía, ya que se evidencia que existen facturas de guía de movilización, registro de compañía, constancia de trabajo, constancia de buena conducta de mis representados, con esto se desvirtuar (sic) el peligro de fuga y obstaculización del proceso . (sic) Es por ello que esta defensa ratifica la libertad plena y la nulidad absoluta de todas las actuaciones del presente asunto, ya que no hay delito alguno que imputar. Y solicito ratifique la decisión de este digno tribunal. Es todo.”... (Cursivas de la Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 01 de febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de esta Sala).


Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

“…la libertad es de cumplimiento inmediato dando varias excepciones, en el presente caso el delito de contrabando de extinción (sic) tiene una pena a imponer de 14 a 18 años de prisión, delito este considerado de carácter grave ya que con bien es sabido actualmente existe una gran deficiente en cuanto a la adquisición de aceite de motor o aditivos coloidal, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son acta de aprehensión, acta de entrevista de un testigo presencial, que manifiesta que iba a ser entrega de comida a cambio de tres caja (sic) de aditivos para motor…” (Cursivas de esta Sala).


Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, imputó a los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 40 al 46 del expediente original, de la cual se extrae lo siguiente:

“…concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Publico Abg. FABIOLA GUERRERO, quien con base a los principios rectores del proceso, entre ellos la oralidad y la inmediación presento al precitado ciudadano, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y su aprehensión, donde aparece como presunto imputado el ciudadano YEFRY JOSE LUNA MOSQUEDA Y JAVIER HUMBERTO HUERFANO por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , (Sic) previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos Asimismo solicito se continué la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del mismo versa en relación a la disconformidad con el decreto de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según el A quo), a favor de los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente.

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 01 de febrero de 2018, entre sus pronunciamientos señala lo siguiente: “…PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente indicar en el mismo dispositivo lo siguiente: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada; en consecuencia se acuerda la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO se decreta su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES para la ciudadana YEFRY JOSE LUNA MOSQUERA Y JAVIER HUMBERTO HUERFANO. Líbrese los oficios respectos (sic). (Cursivas de esta Sala de Corte).

Al respecto, es imperioso para esta Alzada señalar, que el Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios que se excluyen entre sí, al acoger el procedimiento ordinario como vía para continuar con la investigación, para luego declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y acordar la nulidad del acta de policial de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de vigilancia y tránsito terrestre, acta ésta donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Así como también, declara la nulidad de las actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 180 ejusdem, el cual expresa lo siguiente: “Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”; de lo que observa, éste Tribunal Superior que los pronunciamientos realizados por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de fecha 01 de Febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data, se traducen en una motivación contradictoria que vulnera derechos y garantías constitucionales, al establecer la procedencia de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal y al mismo tiempo decide la nulidad absoluta de las actuaciones.

En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). “…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 308, de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, al respecto estableció:

“…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

En torno al tema de la Contradicción en la motivación, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que: “(…) una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la dispositiva realizada en el acto de Audiencia Oral oral de presentación del aprehendido y calificación de flagrancia no guardan una perfecta armonía entre sus enunciados.

Como corolario de los vicios en la resolución judicial recurrida antes advertidos por este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito referidos a las nulidades de oficio, procedió a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000186 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2017-004216 remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1580/2017 de fecha 27-12-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, considerando en base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, que es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de hacer notar que el vicio aludido por esta alzada no fue alegado por el recurrente, considerándose oportuno traer a colación lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, visto lo anteriormente trascrito, es por este Tribunal Colegiado resuelve de oficio la presente actividad recursiva, tomando en consideración el vicio observado del fallo que constituye una violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

“Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”


Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de fecha 01 de Febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data, en la causa seguida a los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, manteniendo a los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia dentro de los lapsos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los supra mencionados imputados, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA la remisión del expediente Nº 2C-9474-18, y Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-000010, al Tribunal de origen, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-



OBITER DICTUM
Esta Sala Tercera evidencia que en el pronunciamiento TERCERO de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2018 por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control utiliza los conceptos de Libertad Plena y Libertad sin Restricciones de manera inadecuada, por lo que se considera necesario establecer algunos alcances sobre lo que se entiende tanto por Libertad Plena como Libertad sin Restricciones, toda vez que son términos que se emplean frecuentemente de manera errada en forma conjunta. Desde esta perspectiva se debe señalar lo siguiente:

Se entiende por LIBERTAD PLENA, a la Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad del otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental, así como en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos validamente por la República DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948), PACTO DE SAN JOSÉ (03 DE AGOSTO DE 1980 ), Y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (16 DE DICIEMBRE DE 1966), entre otros.

En relación a la declaratoria de libertad plena, resulta un deber fundamental para el juez de control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso.

Asimismo es importante advertir que el Juez de Control al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.

Por su parte, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta excepción encuentra su materialización en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se autoriza al Juez de Control previa solicitud del director de la investigación para decretar Medida de coerción personal cuando surjan elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un hecho con características, que lo hacen punible o subsumible en un tipo penal.

En este sentido, resulta importante señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen medidas cautelares para la protección de las victimas del delito en cualquier etapa del proceso, toda vez que es forzoso proteger a quien ha sufrido algún daño de una acción delictiva.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, todos tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos. Estando dentro de este marco constitucional tenemos consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso. Asimismo el derecho de recurrir al fallo adverso en procura de una revisión superior.

Es importante señalar que, las presentes consideraciones se realizan con una finalidad pedagógica, para que en futuros y similares casos, se utilice un concepto de forma acertada en aras de una mejor administración de justicia.

Para finalizar, esta sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda no puede dejar pasar por alto la conducta procesal omisiva asumida por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al violentar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en consecuencia se insta a los fines de evitar dicha omisión en futuras ocasiones; toda vez que se observa, que el acta de audiencia oral de presentación del aprehendido y de fecha 01 de febrero de 2018, así como la resolución judicial de esa misma data, no fue suscrita por la secretaria que debió refrendar el acto, siendo que se evidencia que aparece el nombre de la secretaria Yelitza M. Navarro G., y otra persona cuya firma es ilegible suscribe el acta, lo cual por si solo conlleva a la nulidad del acto en mención, considerando que en el proceso penal venezolano, el secretario tiene dos atribuciones, la actividad de documentación que origina el documento, dejando constancia de la realización de un acto procesal y de su contenido; y la fe pública, originando una presunción obligatoria de veracidad sobre el contenido del documento; por lo cual se ordena al juez A quo evitar este tipo de omisiones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 01 de Febrero de 2018 y posterior publicación de la Resolución Judicial en esa misma data, en la causa seguida a los ciudadanos JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de Febrero de 2018, manteniendo a los imputados JEFFREY JOSE LUNA MOSQUEDA y JAVIER HUMBERTO HUERFANO, cedulados Nros. V-6.873.937 y 10.161.796, respectivamente, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia dentro del los plazos previstos en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº 2C-9474-18, y Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-000010, al Tribunal de origen, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que dicto la decisión aquí anulada y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO




JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,





DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN







LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ







MTS/JAM/OFL/YC/gpd/vt/tb.-
ASUNTO: MP21-R-2018-000010