REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY



Ocumare del Tuy, 22 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-18715-18
ASUNTO: MP21-R-2018-000013


PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, V-11.920.319.

DELITO: REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (Según el A quo).

RECURRENTE: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada KATHERINE AZUAJE ALVES, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (Según el A quo), en cuanto al ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, cedulado V-11.920.319, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 05/02/2018 y publicado su resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques.





I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, celebra Audiencia de Presentación del Aprehendido en la causa signada con el Nº 3C-18715-18 (nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.920.319, por la presunta comisión del delito REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (Según el A quo). (Folios 50 al 58 de la Causa Principal).

En esta misma fecha, en el acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, la Abogada KATHERINE AZUAJE ALVES, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerció el Recurso De Apelación A Titulo De Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 57 de la Causa Principal).

En fecha 05/02/2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido. (Folios 69 al 77 de la Causa Principal).

En fecha 20 de Febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada KATHERINE AZUAJE ALVES, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (Según el A quo), en cuanto al ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.920.319, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 05/02/2018 y publicado posteriormente su resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000013, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. (Folio 04 del Recurso).

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 05 de Febrero de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, remite a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Alzada).

Sobre la base de lo anteriormente trascrito, se observa que la competencia de esta Alzada está determinada por la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 05 de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.920.319, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (Según el A quo).

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 05/02/2018 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.920.319, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (Según el A quo), es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es la ABG. KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.920.319, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que entiende esta Sala de Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 374 en relación con lo dispuesto en el artículos 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018, posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha lunes 05 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la Audiencia de Presentación de imputado, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se califica la flagrancia del ciudadano Yoel Enrique Gutiérrez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.920.319, por cuanto de encuentran configurados los supuestos consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de reventa, establecido en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos. CUARTO: Se impone la medida cautelar respecto al ciudadano Yoel Enrique Gutiérrez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.920.319 en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad articulo 44.1 Constitucional, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal-y excepcionalmente en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal-, considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, se impone a la imputada la medida contenida en el articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódicas cada ocho (08) días y cardinal 8 siendo el deber de presentar dos (02) fiadores cada uno, los cuales deberán devengar ciento ochenta (180) unidades tributarias en cada uno, y deberán acreditar carta de trabajo, constancia de residencia, carta buena conducta, copia cedula, Rif, últimos movimientos bancarios, balance personal y ultimo recibo de pago de algún servicio. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público sobre la incautación de bienes decomisados. SEXTO: Se dictara auto fundado de la presente decisión. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: ”Esta representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto considera el Ministerio Publico que en esta etapa inicial de la investigación se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea decidido este recurso. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Abg. Bolívar Rodríguez Leonardo Rafael: “El tribunal no está otorgando la libertad, la norma es clara cuando habla que este tipo de apelación procede cuando se da libertad plena, pero le señor queda detenido hasta que se cumplan los requisitos exigidos por el tribunal para materializar la libertad, el efecto suspensivo es improcedente por cuanto se está decretando la libertad plena. Es todo” SEPTIMO: Este Tribunal, una vez oído a las partes y visto el recurso de apelación ejercido oralmente en la presente audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Extensión del Valles del Tuy, anexo a oficio, conforme al articulo 374 d el Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la presente decisión hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Adjetivo Penal. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el articulo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, siendo las 5:00 p.m.

Asimismo en esta misma fecha, el Tribunal A quo, publico Resolución Judicial del auto fundado de la Audiencia de Calificación de Flagrancia haciéndolo bajo los siguientes términos:

“(…) “PRIMERO: Se califica la flagrancia del ciudadano Yoel Enrique Gutiérrez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.920.319, por cuanto de encuentran configurados los supuestos consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela TERCERO: Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de reventa, establecido en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos. CUARTO: Se impone la medida cautelar respecto al ciudadano Yoel Enrique Gutiérrez García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.920.319 en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad articulo 44.1 Constitucional, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal-y excepcionalmente en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal-, considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, se impone a la imputada (sic) la medida contenida en el articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódicas cada ocho (08) días y cardinal 8 siendo el deber de presentar dos (02) fiadores cada uno, los cuales deberán devengar ciento ochenta (180) unidades tributarias en cada uno, y deberán acreditar carta de trabajo, constancia de residencia, carta buena conducta, copia cedula, Rif, últimos movimientos bancarios, balance personal y ultimo recibo de pago de algún servicio. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público sobre la incautación de bienes decomisados. SEXTO: Se dictará auto fundado de la presente decisión. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: ”Esta representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto considera el Ministerio Publico que en esta etapa inicial de la investigación se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea decidido este recurso. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg.(sic) Abg. Bolívar Rodríguez Leonardo Rafael: “El tribunal no está otorgando la libertad, la norma es clara cuando habla que este tipo de apelación procede cuando se da libertad plena, pero le señor queda detenido hasta que se cumplan los requisitos exigidos por el tribunal para materializar la libertad, el efecto suspensivo es improcedente por cuanto se está decretando la libertad plena. Es todo” SEPTIMO: Este Tribunal, una vez oído a las partes y visto el recurso de apelación ejercido oralmente en la presente audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Extensión del Valles del Tuy, anexo a oficio, conforme al articulo 374 d el Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la presente decisión hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Adjetivo Penal. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia…” (Cursivas de Alzada).


IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de Febrero de 2018, la ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) “Esta representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto considera el Ministerio Publico que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea decidido este recurso. Es todo…” (Cursivas de ésta Sala).


V
DE LA CONTESTACION

En fecha 05 de Febrero de 2018, el abogado Leonardo Rafael Bolívar Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.920.319, dio contestación al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo en la misma audiencia de presentación del aprehendido interpuesto por la Representación Fiscal en la celebración del Acto, en el cual señaló:


(…) “El tribunal no esta otorgado la libertad, la norma es clara cuando habla que este tipo de apelación procede cuando se da la libertad plena, pero le (sic) señor queda detenido hasta que se cumplan los requisitos exigidos por el tribunal para materializar la libertad, el efecto suspensivo es improcedente por cuanto se esta decretando la libertad plena. Es todo...” (Cursivas de la Sala).


VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada KATHERINE AZUAJE ALVES, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05/02/2018 y publicado posteriormente resolución judicial en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, seguida en contra del ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.920.319, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (Según el A quo), alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, sobre el argumento esgrimido por la parte recurrente relativo a su disconformidad sobre la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en lo atinente a que: “(…) por cuanto considera el Ministerio Publico que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03, 1814/04, 279/09, 1220/09 y 528/09 ,entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha 05 de Febrero de 2018.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez de Control, en principio, no señala en el acta de audiencia de presentación de aprehendido o en la resolución judicial dictada al efecto, que tipo penal no acoge como calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, al limitar sus pronunciamientos en audiencia al afirmar que: “(…) TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, (…)” para posteriormente afirmar en la resolución judicial dictada al efecto que: “(…) TERCERO: Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico (…)” lo que llevó a este Juzgado ante tales de pronunciamientos de señalar acoger el tipo penal en audiencia y luego de no acogerlo en la resolución judicial dictada, a la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenciándose que fue atribuido en audiencia de presentación de aprehendido, el delito de “(…) contrabando de extracción en la modalidad de desvío, establecido en el artículo 57 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (…)” redacción sobre la cual al no hacerse observaciones por el A quo sobre el la imprecisión en el nombre de correcto de la Ley, no puede determinarse por esta alzada, si es un error del Ministerio Público o, de forma material del Juzgado A quo al escribirlo, procediendo de seguidas a señalar en el referido dispositivo tercero tanto del acta como de la resolución que “(…) existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de reventa, establecido en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (…)” incurriendo el A quo en su fallo en la misma imprecisión sobre el título de la Ley, al ser la misma LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS y no como erróneamente es señalada por el Tribunal de Control, al referirse a la misma como “CODIGO PENAL DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTICOS”.


Aunado, al error material antes evidenciado, se observa como causal de nulidad del fallo impugnado, que el Tribunal de Control si bien puede basar su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta pública, pero con la obligación de realizar la subsunción de los hechos en el derecho de manera motivada y razonada, el mismo en su fallo impugnado, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar que elementos sirvieron de base para no acoger la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y subsumirla en el delito de REVENTA, tipificado según el A quo en el articulo 55 con en error al referirse a la ley especial como Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos, en lugar de referirse como LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS.



Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, no dicto una Resolución Judicial motivada como consecuencia del acto antes señalado, en el cual debió hacer mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, incurriendo de esta manera en inmotivación, toda vez que en el auto dictado al efecto, solo señala secciones correspondientes a: “(…) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO” … II DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE…DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA…DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE…DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL…DISPOSITIVA (…)”, pero de forma alguna, como se asentó, no hay titulo, capitulo, sección o contenido referido a la calificación jurídica provisional, no señala que tipo penal es atribuido por el ministerio público, las razones por las cuales no la acoge, o los motivos por los cuales subsume en su potestad jurisdiccional en otro distinto, incurriendo en consecuencia y un vicio de inmotivación que conllevan inexorablemente a la nulidad del fallo al quedar la decisión sin el debido fundamento, supuesto sobre el cual se ha pronunciado en sentencia de carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el expediente N° 2013-1185 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual bajo pena de nulidad incurren los fallos que no sean dictados conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “mediante sentencias o auto fundados”, fallo vinculante sobre el cual se ordenó su estricto cumplimiento por parte de todos los jueces de la república, en la cual expresó entre otras:

“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de la partes” (cursivas de Alzada).

De lo anterior, esta Alzada considera necesario traer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1220 de fecha 30/09/09, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de la cual se extrae:

“…La motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento…

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12/08/2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, señala la sala en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… ” (Cursiva de esta sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De lo anterior se desprende, que el Juzgador debe mostrar y revelar los motivos que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:

“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).

La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 059 de fecha 26/02/2010, con ponencia de la Dra. Miriam Morando Mijares, señala en relación ala motivación de las decisiones que:

“…En aras al principio de la tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen en el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente destacar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, si el criterio de la Juez de Control era encuadrar los hechos en un tipo penal distinto, debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales cambia el delito atribuido por la representación del Ministerio Público de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, por el de REVENTA, tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos en contra del ciudadano YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, cedulado V-11.920.319. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.


Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”


Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada, las irregularidades observadas en los dispositivos dictados en la presente causa en fecha 05/02/2018, al señalar el Tribunal con competencia en ilícitos económicos: “(…) en el delito de reventa, establecido en el articulo 55 del Código Penal de la Ley Orgánica de Precios Justicos (sic) (…)”, evidenciando esta Corte que existe discrepancia en cuanto a la Ley que tipifica y sanciona el delito de Reventa, delito este que fue calificado por el A quo y la norma señalada por este en sus dispositivas, ya que lo correcto es “Ley Orgánica de Precios Justos”, siendo inexistente en el Derecho Venezolano el Código Penal de Precios Justicos, aunado a los pronunciamientos incompatibles entre el acta y el auto en su dispositivo tercero al referirse que “(…) Este Tribunal acoge la precalificación jurídica (…)” y luego en el auto señala que “(…) Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico (…)” en tal sentido, se insta al Juez que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, prescindir de todos los vicios e irregularidades observados en la Sentencia que hoy es objeto de anulación.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05/02/2018, y publicada resolución judicial en esa misma fecha, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, manteniendo al imputado YOEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.920.319, en la misma condición procesal de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación del Aprehendido, al imputado de autos, ante otro Juez de la misma categoría y competencia distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, remitir el expediente original, signado bajo número 3C-18715-18 (nomenclatura de ese despacho), así como el presente Recurso de Apelación, signado bajo el Nº MP2-R-2018-000013, (nomenclatura de esta Alzada), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda-con sede en la ciudad de los Teques, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control de misma Competencia distinto al que decretó la decisión que hoy se anula.


Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la federación.


JUEZ PRESIDENTE




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO




JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE





DR. JOSE ARGENIS MORENO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ.

MTS/JAM/OFL/YCA/Dais/gp