REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de febrero de 2018 207º y º 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-003287
RECURSO: MP21-R-2018-000009

PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: YARUBI ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANGEL RINCON y ABG. ALFREDO RAMIREZ, INPREABOGADO NROS. 121.835 y 89.349, respectivamente.

DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada, Desestimó la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARUBI ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de la supra mencionada ciudadana (según el A quo).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en esa misma data, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07/12/2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002404 (nomenclatura del A quo), en la cual declaró Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada, Desestimó la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARUBI ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de la supra mencionada ciudadana (según el A quo). (Folios 90 al 95 de la causa principal).

En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folio 94 de la causa principal).

En fecha 08/02/2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa instruida en contra de la ciudadana YARUBI ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775; designándose Ponente al Juez JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ; acordando en esa misma data la devolución del presente Recurso, al Tribunal in comento, con el objeto de que practique el correspondiente computo certificado, ello a los fines que esta Corte de Apelaciones emita pronunciamiento en la presente actividad recursiva. (Folio 04 del Recurso).

En fecha 22/02/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 178/2018, de fecha 15/02/2018, proveniente del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13 del Recurso).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07/12/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:

“(…) PRIMERO: Vistas las excepciones opuestas por la Defensa Privada, así como el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que el mismo no cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al capítulo relativo a LOS HECHOS IMPUTADOS, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, que a su criterio sustentan el escrito de acusación en relación a este ilícito penal, el Fiscal del Ministerio Público, pretende con una acusación infundada, enjuiciar a la referida acusada por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de SECUETRO (sic), previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando al respecto nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con el principio de adecuación típica respecto de este, al no establecer cuáles son los hechos ó en cuales circunstancias previstas se subsumen dentro del precepto jurídico imputado, no expresándose en ninguna parte del libelo acusatorio respecto de que fundamentos de imputación y elementos de convicción, ni tampoco el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, de donde se evidencie efectivamente la probable participación de la referida encausada, no encontrándose en consecuencia esta Juzgadora fundamentos serio que vislumbre de modo alguno, una sentencia condenatoria en contra de la acusada, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, como COMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al declararse con lugar la excepción contenida del artículo 28, numeral 4, literal “e” eiusdem, conforme al contenido del artículo 34, numeral 4, 300 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se acuerda la libertad a la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS. Se ordena librar boleta de excarcelación a nombre de la imputada y oficio al órgano aprehensor. Se dictará auto fundado por separado con motivo de lo decidido. Quedando las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/12/2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Ejerzo el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que no cursa en autos contestación de los Defensores Privados ABG. ANGEL RINCON y ABG. ALFREDO RAMIREZ, INPREABOGADO NROS. 121.835 y 89.349, respectivamente, al Recurso de Apelación ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada, Desestimó la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARUBI ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de la supra mencionada ciudadana (según el A quo). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, por lo tanto tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.

Por otra parte, se evidencia que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017, realizado ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue anunciado en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, se evidencia del presente Recurso que la recurrente ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamenta su Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo dispuesto en las normas in comento, de cuyo contenido se desprende:

“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto declaró Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada, Desestimó la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARUBI ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de la supra mencionada ciudadana (según el A quo), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07/12/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 07/12/2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial es de la misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada, Desestimó la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARUBI ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de la supra mencionada ciudadana (según el A quo); como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA,


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



MTS/JAMG/OFL/YCA/cecilia
ASUNTO: MP21-R-2018-000009