REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 06 de febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158°
ASUNTO: SP22-G-2017-000133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 042 /2018
Vista la diligencia del 01/02/2018 estampada por el coapoderado judicial de la parte recurrente Abogado JESUS ARNOLFO ZAMBRANO CASTRO, a través de la cual peticiona la revocatoria de la decisión N° 031/2018 del 30/01/2018, en lo que respecta a la no admisión por extemporáneas de las pruebas consignadas el 23/01/2018. El Tribunal con el fin de dilucidar el planteamiento formulado, estima relevante reproducir lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera como continúa:
“(…) con relación a la oportunidad en que las partes deben producir las pruebas promovidas, es imperioso destacar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada señala al respecto, por lo que resulta para esta Sentenciadora por remisión expresa del artículo 31 eiusdem traer el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
[…]
De la norma adjetiva antes transcrita, con relación a la prueba por escrito se desprende que la oportunidad para producir –presentar- las pruebas documentales presentadas en las etapas procesales siguientes: i) producidas en el libelo; ii) las producidas en la contestación y, iii) lapso de promoción de pruebas, indicando el referido artículo que las documentales en copia certificada o simple no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas por la otra parte.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de apelación, acta de juicio, de fecha 28 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte tercera interesada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, tal como lo expresa la referida acta al señalar “El Secretario deja constancia que las partes tanto recurrente, recurrida y terceros intervinientes promovieron pruebas en la causa, en consecuencia se abre el lapso de oposición de pruebas el cual es de tres días de despacho”, siendo el caso que las documentales promovidas en la Audiencia de Juicio fueron consignadas o producidas con posterioridad, para lo cual la parte actora hizo formal oposición a las pruebas promovidas.
De lo anterior, se tiene que la parte tercera interesada promovió el escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, es decir, en la audiencia oral de juicio (vid., folios 58 y 59 del cuaderno de apelación), cumpliendo con la carga procesal prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, las referidas pruebas fueron producidas por la parte tercera interesada durante el lapso de oposición a la promoción de las referidas documentales, lo que a criterio de esta Corte contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil relativo a la oportunidad de consignación de documentales, razón por la cual el Juzgado A quo erró al considerar que las mismas fueron producidas en tiempo hábil, en consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar la extemporaneidad de las documentales producidas durante el lapso de oposición a las pruebas. Así se decide.” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo de fecha 18/11/2015, sentencia N° 2015-1103, exp. N° AP42-R-2015-000765) (Lo subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este Iurisdicente ratifica lo señalado en la decisión N° 031/2018 del 30/01/2018, relativa al pronunciamiento de las pruebas. Y, en tal sentido señala, nos encontramos en el trámite del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya norma prevé que, es en la audiencia de juicio donde las partes controvertidas deben promover sus medios de prueba (Art. 83 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); oportunidad en la cual además, según la jurisprudencia reproducida, las partes litigiosas deben consignar o producir las pruebas promovidas.
En el caso de marras, la audiencia de juicio se celebró el 18/01/2018, fecha además que fue verificada en el sistema IURIS. Y dado que el día 23/01/2018 la parte recurrente consignó pruebas documentales, es decir, en el lapso de oposición a la admisión de pruebas; es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que ratificar la extemporaneidad de los medios probatorios consignados en fecha 23/01/2018. Y así queda ratificado.
Por ende, el planteamiento formulado por la representación judicial de la parte recurrente Abogado JESUS ARNOLFO ZAMBRANO CASTRO, a través de la diligencia de fecha 01/02/2018; se declara sin lugar.
Por otro lado, el Abogado JESUS ARNOLFO ZAMBRANO CASTRO, peticiona se inste a los terceros interesados a consignar el original del poder señalado como instrumento indubitado. Al respecto, el Tribunal de la revisión al instrumento indubitado, observó que, el mismo reposa a los folios 199 y 200, en original. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud propuesta. Y así queda establecido.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
Nj.
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