REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2018-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047 /2018
En fecha 09/01/2018, la ciudadana TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.719, asistida por el Abogado JESUS ALFRENY JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.776; interpuso por ante este Tribunal la acción que denominó como “Querella Funcionarial”, a través de la cual peticionó:
.- La nulidad del acto administrativo emanado de la Junta Médica Evaluadora del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de esta ciudad de San Cristóbal, de fecha 29/11/2017, cuyo resulta está contenida en un 30% como porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo, dispuesta en la planilla 14-04.
.- Conminar al Director del hospital señalado, a nombrar o designar una nueva junta médica, diferente a la que estuvo presente en la junta médica realizada el 29/11/2017, a fin de que le realice una nueva evaluación.
.- Imponer a la nueva junta médica la inobservancia de la edad de la querellante para la realización de la evaluación médica.
.- Facultar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para otorgar incapacidades totales y permanentes, específicamente a la querellante por ser funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación (fs. 01 al 21, causa principal).
El 10/01/2018 se le dio entrada a la presente acción (f. 55, causa principal).
Por auto del 18/01/2018, el Tribunal acordó un despacho saneador, en el sentido de que la parte recurrente indique la acción judicial que proponía de acuerdo al objeto de la pretensión (fs. 56 y 57, causa principal).
Mediante escrito consignado el 31/01/2018, la parte recurrente manifestó que, intentaba la acción de nulidad contra el Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de esta ciudad de San Cristóbal (fs. 60 al 79, causa principal).
I
De la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente
El Tribunal considera relevante, primeramente, dilucidar sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente.
Así, de las actuaciones que conforman el litigio, este Árbitro Jurisdiccional observó que, la recurrente labora como Docente IV/Nacional, y está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En este sentido, se colige que, la recurrente posee una relación de empleo público con un ente de la Administración Pública. Y así se determina.
Del acto administrativo recurrido
El Tribunal una vez efectuado el estudio pormenorizado del expediente, estima relevante retomar lo concerniente al acto administrativo recurrido, para lo cual señala:
La ciudadana TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, con cédula de identidad N° V-13.306.719, actuando por sus propios derechos e intereses, de profesión Abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 244.849, presentó escrito a través del cual indicó:
“(…) es por ello que acudo a su competente autoridad instaurando la presente acción de nulidad (…)
[…]
CAPÍTULO V
PETITORIO
(…) acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de esta ciudad de San Cristóbal, en la persona de su director (…) o la persona que haga las veces de director actualmente de dicho Hospital, para que convenga o así lo declare este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso administrativa, en:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo arribado por la Junta Médica Evaluadora realizado en fecha 29 de noviembre de 2017 en el Auditorio del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de esta ciudad de San Cristóbal, cuya resulta se encuentra contenida en un “30%” estampado en manuscrito en tinta de bolígrafo en el anverso parte inferior derecha de la planilla denominada “14-04” y en el reverso de la planilla 14-08 en donde se señala el porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo, por vulnerar derechos y garantías fundamentales consagradas en nuestra constitución (…)
SEGUNDO: En conminar al Director del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, nombrar y/o designar nueva junta médica con profesionales de la medicina diferentes a los que estuvieron presentes en la junta médica evaluadora realizada el día 29 de noviembre de 2017 en el Auditorio del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de esta ciudad de San Cristóbal para que se me realice una nueva evaluación en Junta Médica y en donde se verifique todas y cada una de las impresiones diagnósticas otorgadas por los diferentes profesionales especialistas mencionados.
TERCERO: Que se le imponga como condición a dicha nueva junta médica la inobservancia de la edad de mi persona para la realización de la evaluación médica necesaria para determinar la certeza o veracidad de las diferentes y múltiples impresiones diagnósticas arribadas por los galenos especialistas en: traumatología, neurocirugía, fisiatría, oftalmología, psiquiatría, cardiovascular y foniatría e inclusive, cirugía y gastroenterología (cuadro adherencial luego de 7 intervenciones quirúrgicas abdominales) a cuyos profesionales me someto.
CUARTO: Por cuanto actualmente facultaron al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) para otorgar incapacidades totales y permanentes a través de Junta Médica y de considerarlo pertinente éste Tribunal por ser mi persona funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que la evaluación en Junta Médica la realice dicho instituto con las condiciones antes mencionadas, es decir, no tomar en cuenta la edad del paciente a evaluar, sino la evaluación médica integral antes de emitir una opinión certera sobre la Incapacidad Total y Definitiva de mi persona.” (fs. 60 al 79, causa principal).
En este sentido, el acto administrativo recurrido de nulidad está conformado por el resultado de la Evaluación de Incapacidad, plasmado en la planilla denominada “14-04”, emanada de la Comisión Evaluadora de Incapacidad, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (fs. 22 y 23, causa principal).
Por otro lado, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, la ciudadana TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, funge como Docente IV/Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y, según el dicho de la recurrente, actualmente está asignada a una Escuela Bolivariana, ubicada en la parte alta de la Aldea El Hiranzo del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Ahora bien, quien aquí dilucida hace la siguiente acotación:
La acción propuesta pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares librado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, situado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. En otras palabras, se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares. Circunstancia que pudiera influir en la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso planteado. Y así se establece.
II
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares; de la siguiente manera:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
Al respecto, quien aquí dilucida con el fin de ilustrarse, considera pertinente calcar lo establecido por el Máximo Órgano Jurisdiccional, de la manera como continúa:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2014-1721 de fecha 27 de noviembre de 2014, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, con fundamento en lo siguiente:
“Por razones de orden público, es menester para esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Ello así, observa esta Corte que la presente causa versa sobre el recurso de abstención o carencia interpuesto por los Abogados José Gaspar y Ana Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nilse Golding Monteverde, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
…omissis…
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
…omissis…
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso de abstención o carencia fue interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2014, por haber sido dictado en violación de la asignación legal de competencia establecida a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
[…]
(…) esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Nilse GOLDING MONTEVERDE, contra la sentencia N° 2014-1721 dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso por abstención ejercido contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 04/11/2015, publicado el 05/11/2015, sentencia Nº 01287, Exp. Nº 2015-0602) (Lo subrayado del Tribunal).
“(…) esta Sala advierte que las denuncias formuladas por la parte accionante, están dirgidas de manera directa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que mediante circular emitida a mediados del año 2015, identificada con el alfanumérico IVSS-P N° 005 suscrita por su Presidente Carlos Rotondaro, modificó la forma de suministrar el tratamiento para los pacientes con hemofilia severa, de la profilaxis al tratamiento episódico (a demanda), quedando, a decir del accionante, sin recibir su tratamiento profiláctico domiciliario, desmejorando su condición.
[…]
(…) se observa que el demandante delató como hecho lesivo la referida circular emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consistente en la modificación del suministro de los medicamentos y/o tratamiento profiláctico para la hemofilia que padece, como se narró supra, siendo el supuesto agraviante un instituto autónomo con adscripción al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En relación con los criterios distributivos de competencia en materia de tutela constitucional, cuando el supuesto agraviante pertenece a la Administración Pública, esta Sala, en fallo n° 1700 de 7 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) estableció lo siguiente:
[…]
Posteriormente, la Sala reinterpretó el criterio anterior y, en sentencia número 1659 de 1° de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), señaló:
“(…) la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden (sic) a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado propio).
Con fundamento en lo precedente y por cuanto el control judicial de la actividad administrativa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realiza corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según lo que dispone el cardinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que la competencia del caso de autos le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 24.5 de la mencionada ley, que es aplicable por preceder a la interposición de la tutela constitucional, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En conclusión, en aplicación de las normas citadas y en seguimiento de la doctrina que se estableció en los fallos números 1659 del 1° de diciembre de 2009 y 149 del 25 de febrero de 2001, esta Sala declara la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la demanda de amparo de autos, a cuya distribuidora de causas se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se decide.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30/11/2017, exp. N° 17-025) (Lo remarcado en negrita del Tribunal).
Por otro lado, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, señaló:
“(…) el legislador implementó un criterio donde para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos, serían competentes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando sean de actos emanados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, haciendo referencia al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, de los cuales se encargara de conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con referencia a lo planteado, cabe destacar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) es un ente público centralizado, dedicado a la protección de la Seguridad Social de todos los venezolanos inscritos en el sistema integral de la institución. Así mismo se ocupa de aplicar el régimen de los seguros sociales en todo el territorio nacional, siendo su misión primordial atender y brindar ayuda al área de atención de maternidad, vejez, supervivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
En relación con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en caso aquí planteado, se trata de una la demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), comprobándose que esta es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, y por cuanto se dilucida la imposición de una sanción y no controversia alguna en cuanto a la recaudación, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Del mismo modo, concluye este Juzgado Nacional que la demanda intentada se subsume claramente dentro del cúmulo de competencias asignadas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en la prevista en el ordinal 5° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.” (Fallo publicado el 14/08/2017, Sentencia N° 410, exp. N° VP31-N-2017-000117) (Lo subrayo del Tribunal).
En este sentido, si bien, en el caso de marras se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz; quien aquí dilucida es de la convicción que, los criterios jurisprudenciales up supra transcritos resultan pertinentes por aplicación de caso análogo. Ello, aún cuando no estamos en presencia de las mismas acciones señaladas por la jurisprudencia invocada; sin embargo, lo que está es pugna es precisamente una supuesta manifestación de voluntad de la Administración, bien sea de acción o de omisión, por parte de un órgano autónomo como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya norma rectora y la jurisprudencia prevén que, la competencia judicial corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) (Art. 24 numeral 5 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Por ende, este Juzgado Superior sobre la base de lo dispuesto en el artículo 60 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz; cuya ubicación se encuentra en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Y dado que, mediante Resolución N° 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución N° 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia; cuya competencia abarca las circunscripciones judiciales de los estados Barinas (excepto el municipio Arismendi), Falcón, Lara, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Zulia. En consecuencia, este Tribunal Superior declina la competencia del presente asunto en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana TANIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, contra el acto administrativo de efectos particulares que emitió la Comisión Evaluadora de Incapacidad, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, cuya ubicación se encuentra en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Una vez quede firme este pronunciamiento, se remitirá esta causa al juzgado mencionado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Nj.
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