REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 2 de FEBRERO de 2018
207º y 158º
Visto el oficio Nº G.G.L.- C.C.P. 2886 de fecha 12 de enero de 2018, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido en este Tribunal en fecha 15 de enero de 2018, mediante el cual da respuesta al Oficio remitido por este Tribunal, bajo el Nº 183, de fecha 15 de mayo de 2017.
Es de destacar, que de una revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa que cursa en autos a los folios 37 y 38, la constancia dejada por el Alguacil de este Tribunal, de haber entregado en fecha 26 de junio de 2017, el Oficio Nº 183 de fecha 15 de mayo de 2017, --al cual, hace referencia la Procuraduría General de la República, en el oficio que se analiza--; así mismo, consta en autos al folio 57, Oficio Nº G.G.-CCP 02682 de la Procuraduría General de la República, de fecha 27 de septiembre de 2017, recibido en este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2017, en el que indica, dar respuesta al Oficio Nº 183 de fecha 15 de mayo de 2017, --que es el mismo Oficio, al cual hace referencia la Procuraduría General de la República, en el oficio que en este auto, se analiza--. En el referido Oficio Nº G.G.-CCP 02682 de fecha 27 de septiembre de 2017, la Procuraduría comunica a este Tribunal, entre otros lo siguiente: “(…) en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, razón por la cual, este Órgano asesor del Estado Ratifica la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 111 del Decreto Ley citado. Finalmente le comunico que oficiamos al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con el objeto de informar sobre la referida notificación. (…)”. Luego, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de
la sentencia de entrega material del inmueble arrendado, en el presente juicio, por auto de fecha 10 de octubre de 2017, e igualmente se ordeno, notificar mediante Oficio Nº 380 de fecha 10 de octubre de 2017, a la Procuraduría General de la República, de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia.
Del Oficio en análisis, remitido por la Procuraduría General de la República, -Nº G.G.L.- C.C.P. 2886 de fecha 12 de enero de 2018-, en el mismo deja constancia, que el oficio al cual da respuesta (Oficio Nº 183 de fecha 5 de mayo de 2017), fue recibido en su organismo, en fecha 11 de septiembre de 2017, y solicita lo siguiente: “(…) Del referido oficio se desprende que la parte demandada, tiene por objeto económico todo lo relacionado con la compra, venta y empaquetado, distribución, almacenamiento, importación y exportación al mayor y detal de todo tipo de alimentos; además se observa que Inversiones Edosma, C.A., suscribió contrato de servicio de empaquetamiento de productos con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, sociedad Anónima, La Casa, S.A. y la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., empresas del Estado adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (…) importante señalar que aun y cuando la empresa demandada no forma de la Administración Pública, es una entidad que tiene una (sic) convenio comercial con el Estado, a través de La Casa, S.A. y PDVAL, tal como se indicó están adscritas al órgano con competencia en la Alimentación y como es sabido dicha actividad está enmarcada en los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el Decreto de Estado de Emergencia Económica Nº 2.184, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.282 de fecha 14 de enero de 2016, el Estado Venezolano, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la cual debe garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, así mismo la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población, un sistema que integra todos los órganos y entes del Poder Público vinculados con la cadena agroalimentaria, en ese sentido, ese Juzgado debió haber notificado a la Procuraduría General de la República
del inicio del Proceso y no en la etapa de ejecución del mismo, por tanto en aras de asegurar la continuidad del servicio que se presta, de conformidad con lo indicado en el artículo 8 y 110 del Decreto ut supra que regula las funciones de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso solicitar a ese Juzgado reponga la causa al estado de notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República(…)”.
Quien suscribe antes de pronunciarse sobre el referido oficio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal homologo la transacción celebrada entre la parte demandada, la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDOSMA,C.A., y la parte actora, el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana OLGA MARIA SALAZAR GUERRERO, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual, entre otras cosas señala lo siguiente: “(…) Hago formal oposición a la solicitud de entrega voluntaria del local cuya ubicación y demás características se especifican en las presente causa sobre la base de la seguridad y protección alimentaria existente en nuestro país, cuyo contenido se encuentra expreso en la ley Orgánica de Precios Justos (…) Cabe destacar que en fecha dieciocho (18) de abril del año 2013, nuestra representada “INVERSIONES EDOSMA, C.A” suscribió contrato de servicio con la empresa estatal “LA CASA. SA” a presentar el servicio que de conformidad con lo establecido en la cláusula PRIMERA consiste en la “obligación” de “Empaquetado” el cual incluye: el retiro de los alimentos comercializados que son de propiedad “LA CASA.SA.” caleta de carga, descarga, “almacenaje” y distribución nacional de esos alimentos. Que de no cumplir con la referida obligación cabe señalar lo que establece la Ley Orgánica de Precios Justos especialmente en su artículo 54 (…) Artículo 55 (…) Las premisas legales señaladas anteriormente coinciden con el objeto de mi contrato, el cual se encuentra vigente y que pudieran dar como consecuencias responsabilidades de otra índole por la situación anteriormente planteadas en nuestro país, lo cual los órganos de seguridad del Estado se encuentran vigilante ante tal situación; en consecuencia hemos tomado algunas previsiones como lo es cancelar los cánones de arrendamiento como lo hemos venido haciendo, realizando el pago por
adelantado (…) Por lo anteriormente planteado le solicitamos en nombre de nuestra representada “INVERSIONES EDOSMA, C.A”: PRIMERO: que oficie a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95, 96 y 97 de la Referida Ley a los fines de establecer el referido criterio Institucional…TERCERO: que los equipos son declarados de interés nacional. (…)”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y por cuanto en el caso que nos ocupa existe un asunto de orden público e interés en la seguridad alimentaria, esta Juzgadora, ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde se dictó sentencia, ordenando la Reposición de la Causa al estado de la admisión de la demanda, a fin de subsanar la omisión de falta de Notificación a la Procuraduría General de la República, y consecuentemente, se declaro la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado, cursante a los folios 68 al 191 del presente expediente, según sentencia de fecha 07 de junio de 2016, contra la cual la apoderada judicial de la parte actora, apeló, y en sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al resolver la apelación declaro “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2016; la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, así como las actuaciones del proceso desde el auto que ordenó abrir la incidencia probatorio en el proceso de fecha 12 de febrero de 2015 (inclusive) (folio 154, I pieza), y en consecuencia, ordena al referido Tribunal a que una vez conste en autos la recepción del presente expediente, notifique a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad que
presta el demandado, debiendo puntualizarse que una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; y transcurrido dicho lapso, sin que el Procurador haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución (artículo 112 eiusdem).(…)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede esta Juzgadora reponer la presente causa al estado de notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría de la República, cuando ya existe una decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano sobre ese punto, es decir, sobre lo solicitado por la Procuraduría General de la República, en el oficio en análisis, de la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda, en virtud de que no se les notificó. Líbrese Oficio informando sobre el contenido de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, se insta al Alguacil de este Tribunal a realizar las gestiones necesarias para la entrega del Oficio Nº 380 de fecha 10 de octubre de 2017, y del Oficio ordenado en este auto, anexándole copia certificada del mismo.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
THA/HJNR
Nº 13-9431
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