REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
Expediente N° 10-8655
JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
SECRETARIA: Abg. HILDA JOSEFINA NAVAARO.
PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSE VALERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.744.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ODALIS CELESTE GARCÍA RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.106.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.609.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 82.815.
MOTIVO: DESALOJO
AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y
hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2018, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente juicio que por DESALOJO ha intentado el ciudadano ALVARO JOSE VALERO HERRERA, contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, ambos identificados inicialmente, que se sustancia en el expediente signado con el N° 10-8655, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria, Abg. HILDA JOSEFINA, actuando como Alguacil, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.790.465, y como Auxiliar Judicial designada, la ciudadana ZAMAYTHA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.735.384, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hace presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada ODALIS CELESTE GARCÍA DE RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.106, se deja constancia expresa que la parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Suplente Especial que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “Ratifico la demanda incoada en fecha 7 de julio de 2010, solicitando el inmueble por razones personales en virtud que el ciudadano Álvaro José Valero Herrera, tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de este causa, en virtud que se encuentra alquilado en este momento y le es imposible cancelar los cánones de arrendamientos impuestos en los últimos seis meses, tomando en cuenta así mismo, que el ciudadano Luis Miguel Rivas desde hace aproximadamente cinco (5) años, ha dejado de cancelar el canon de
arrendamiento. Así mismo, dejo constancia de que lo alegado por la parte demandada en cuanto a que solo se le vendió un 20% de los derechos sobre la propiedad de la totalidad del inmueble objeto del presente juicio, es de destacar que ese 20% corresponde en su totalidad, es al apartamento que ocupa la parte demandada, que en el libelo de la demanda se aclaró que el apartamento que ocupa el demandado se encuentra en el nivel 3, sótano, que fue el que se le vendió a mi representado…” Es todo. Concluida la intervención de la compareciente, siendo las 11:00 a.m., este Juzgado procede a recibir las pruebas de la apoderada judicial de la parte actora en los términos siguientes: Ratifico en cada una de sus partes: 1) Copia simple del contrato de arrendamiento; 2) Copia simple del documento de propiedad del cual se deja constancia que ese apartamento era propiedad de los ciudadanos Julia Arguinzones Blanco y Joao Gabriel Correia Perestrelo, plenamente identificados; 3) Original de la notificación judicial en la cual se le ofrece en venta al demandado arrendatario, del apartamento objeto de esta causa; 4) Documento de cesión de derechos del inmueble arrendado, en donde mi representado Álvaro José Herrera es, en la actualidad, el propietario del apartamento signado en el contrato de arrendamiento como el nivel 1, lo cual fue aclarado en el libelo de la demandada, de que el apartamento que ocupa el demandado arrendatario es el nivel 3 sótano. 5) acta de nacimiento de hija de la parte actora. 6) Contrato de arrendamiento de la parte actora, en el que consta que vive arrendado en apartamento en Residencias Caracas Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques. Ratificio el valor probatorio de cada uno de los documentos probatorios. En este estado el Tribunal da por concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Pasados el tiempo fijado y siendo las doce (12:00 m.) de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120, eiusdem, la ciudadana Juez procede a emitir el pronunciamiento, en los siguientes términos: Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y encontrándose en estado de dictar sentencia, entro en vigencia la nueva Ley Para la Regularización y Control De Los de Arrendamientos De Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 6.053 Ext. del 12 de noviembre de 2011, en virtud de ello, a partir de ese momento se aplica a la presente causa, dicha ley, en concordancia con el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, y a lo previsto en los artículos 24, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía constitucional, la aplicación de las leyes de procedimiento desde el mismo momento de entrar en vigencia; a la tutela judicial efectiva, analizadas a la luz de la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que reitera que la suspensión de los proceso sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica, al establecer lo que a continuación se transcribe: “…En aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad…”. Del extracto citado, la Sala ha considerado materia de orden público y de interés general o colectivo, todo lo concerniente a la protección de los derechos de las familias que son objeto de desocupación o desalojos de los inmuebles que ocupan o poseen en forma legítima, destinados a vivienda principal. Y bajo tales premisas este Tribunal encuentra que la sustanciación y decisión del presente juicio no involucra la desocupación arbitraria ni desalojo arbitrario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que ocupa la parte demandada en este juicio. En este estado, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, a la presente AUDIENCIA DE JUICIO, ciertamente el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que si no comparece la parte demandada a la audiencia de juicio, en tales circunstancias se le tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte actora; y en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Como se indicó, el presente juicio se inicio en vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, durante la cual la parte demandada contesto la demanda, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa se otorga pleno valor a la contestación a la demanda que cursa en autos, y así se decide. En
relación al punto previo alegado en el acto de la contestación de la demanda, relativo a la cesión de derechos, alega la parte demandada que solo se le cedió el 20% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, y no se le notificó de dicha cesión, por lo que a su decir, no es oponible a terceros, no es válida dicha cesión, y por ello invoca la falta de cualidad o interés del actor. Este Tribunal observa que la parte accionada confunde la falta de cualidad para interponer la presente acción por parte del actor en este juicio y la condición de ser o no propietario la parte actora, del inmueble objeto de desalojo en este juicio, última situación a revisar por este Tribunal luego de analizadas las pruebas, y no, en punto previo tal como lo alego la parte demandada, y así se decide. Encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato es apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido e impugnado, y ante la alegada necesidad por parte de la actora - copropietaria del inmueble arrendado, de ocupar el inmueble, en tal virtud correspondía a la parte actora demostrar la necesidad justificada a ocupar el inmueble arrendado, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte actora demostró estar alquilado o arrendado en otro inmueble, y que adquirió la propiedad del inmueble objeto de desalojo en este juicio, es decir el apartamento identificado con el número 3 o sotano, que conforma el 20% de los derechos y acciones cedidos de la totalidad del inmueble del cual forma parte el inmueble arrendado. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara: 1) CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ÀLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento signado como nivel 3 o sótano, ubicado en la Carretera principal que conduce a Lagunetica, Hacienda La Hondonada, Parcela 7, y consta de tres (3) habitaciones sin closet, recibo de comedor, cocina, estar íntimo, balcón posterior, y dos (2) baños; posee un área de 57,25 mt2, en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin plazo alguno libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el contrato. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos Inmobiliarios, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 eiusdem, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR/zamaytha
Exp. Nro. 10-8655.