REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
157º y 208º
EXPEDIENTE N° 17-10076
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, de fecha 10 de septiembre de 2009, representada por su presidenta ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.438, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL BALLENATO DEL PASO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 13-A Tro, cuya modificación se encuentra bajo el Nº 4, Tomo A-21 Tro, en fecha 05 de septiembre de 2007, representada por su Presidente EDUARDO GABRIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito libelar contentivo de la demanda que por DESALOJO, presento el ciudadano JOSÉ
SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.438, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, de fecha 10 de septiembre de 2009, representada por su Presidenta ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.667, por medio de la cual demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil EL BALLENATO DEL PASO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 13-A Tro, cuya modificación se encuentra bajo el Nº 4, Tomo A-21 Tro, en fecha 05 de septiembre de 2007, representada por su Presidente EDUARDO GABRIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.114, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo de un inmueble constituido por un galpón, que forma parte del Minicentro El Mercado, ubicado en la Avenida Victor Batista, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y a la entrega material del referido inmueble, libre de bienes y personas por haber incumplido con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, al no haber cancelado los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017. SEGUNDO: De manera subsidiaria cancelar la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 987.840,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2017 y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Que como consecuencia del Desalojo solicitado se le haga entrega del inmueble libre de personas, bienes y totalmente solvente en lo que respecta a los servicios, así como en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: A pagar las costas y costos procesales del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil EL BALLENATO DEL PASO, C.A., antes identificada, sobre un inmueble constituido por un GALPÓN, que forma parte del Minicentro El Mercado, ubicado en la Avenida Víctor Batista, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), por el término de dos (02) años fijos, tal y como fue acordado en la cláusula Tercera del referido contrato, continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora, que el referido inmueble arrendado, es sólo para Restaurant-Tasca-Carne en Vara y Centro Hípico, en ningún caso para uso distinto.
Además alega el apoderado judicial de la parte actora, que en el contrato celebrado entre su representada y la Sociedad Mercantil El Ballenato del Paso, C.A., se estableció en la Cláusula Segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento, fue fijado por las partes por mutuo consentimiento para el primer año 2015 y 2016, por la cantidad de Bs 14.112,00, los cuales serian cancelados lo últimos cinco (05) días de cada mes. Posteriormente entre el 2016 al 2017 acordaron entre las partes un nuevo canon de arrendamiento de SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.560,00), mensuales, alagando el apoderado judicial de la parte actora que la parte demandada, Sociedad Mercantil El Ballenato del Paso, C.A. dejó de cancelar los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, a razón de SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.560,00), mensuales, con IVA.
El apoderado Judicial fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil y los artículos 40 literal “a”, y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., mediante diligencia informa que la estimación de la cuantía es de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 900.000,00) equivalente a 3.000 UT, y consignó los recaudos para la admisión de la demanda, los cuales fueron los siguientes: 1-Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; 2-Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre
la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. y la Sociedad Mercantil EL BALLENATO DEL PASO, C.A., debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de junio de 2016, quedando asentada bajo el Nro. 11, Tomo 30, folio 42 hasta folio 46 en los libros llevados por esa notaría; 3- Catorce (14) Recibos Originales correspondientes al pago de alquiler del inmueble objeto del presente juicio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se emplazó a la Sociedad Mercantil EL BALLENATO DEL PASO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, de fecha 10 de septiembre de 2009, en la persona de su presidente EDUARDO GABRIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.114, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a que constara en autos la citación a fin de que diera contestación a la demanda e igualmente ordenó compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, del auto y junto con la orden de comparecencia y se le entrego al alguacil a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y en fecha 27 de noviembre de 2017, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia que citó al ciudadano EDUARDO GABRIEL SANCHEZ MARTÍNEZ y consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 07 de febrero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL y mediante diligencia ratifico las documentales que cursan en el presente expediente; y por auto de fecha 08 de febrero de 2018 declaro improcedente valorar las alegaciones en esta etapa procesal presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de
adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
II
De las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda
a) Documento Poder conferido por la ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.676.667, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A al profesional del derecho, ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.824.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2012. En relación a esta documental que trata de Documento autenticado, el cual no fue tachado, ni impugnado en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del que se evidencia el carácter con que actúa el apoderado judicial en esta causa. Y así se establece.
b) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, representada por su Presidenta, ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.667 y la Sociedad Mercantil EL BALLENATO DEL PASO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el Nro. 53, Tomo 13-A Tro; modificación de fecha 7 de mayo de 2007, bajo el Nº 4, Tomo a-21 Tro, representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO GABRIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-6.258.114, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2016. En relación a esta documental que trata de Documento autenticado, el cual no fue tachado, ni impugnado en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del que se evidencia la relación arrendaticia entre las partes contendientes este proceso de sobre un inmueble constituido por un GALPÓN, que forma parte integral del Nivel Planta baja del Minicentro Comercial El Mercado, ubicado en la Avenida Víctor Batista, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Y así se establece.
c) Catorce (14) facturas de pago, distinguidas con los Nros. 5285, 5286, 5287, 5288, 5289, 5290, 5291, 5292,5293, 5294, 5295, 5296, 5297 y 52398 de fecha 01 de septiembre de 2016, 01 de octubre de 2016, 01 de noviembre de 2016, 01 de diciembre de 2016, 01 de enero de 2017, 01 de febrero de 2017, 01 de marzo de 2017, 01 de abril de 2017, 01 de mayo de 2017, 01 de junio de 2017, 01 de julio de 2017, 01 de agosto de 2017, 01 de septiembre de 2017 y 01 de octubre de 2017, respectivamente y original del Cuadro Demostrativo de la Deuda El Ballenato del Paso. Este Tribunal encuentra que dichas facturas no fueron impugnadas por la parte contraria, en tal virtud se les confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento es a razón de SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.560,00), mensuales, con IVA. Y así se declara.-
III
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho comprendidos entre el día 19 de diciembre 2017 hasta el 01 de febrero de 2018, ambas fechas inclusive, transcurrió íntegramente el lapso de los veinte (20) días de despacho, y la parte demandada no compareció a dar contestación,
por si misma ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar la demanda incoada, dentro del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem.
En este sentido, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y encabezado del artículo 868 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (…)”.
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.(…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que: “(…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el
juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados. (…)”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 868 eiusdem, la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, resaltando en este proceso oral, lo previsto en el artículo 865 eiusdem, de que si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, por lo que correspondía al demandado demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o este tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un galpón destinado a la actividad comercial Restaurant- Tasca- Carne en Vara y Centro Hípico, por falta de pago, cuya relación arrendaticia se encuentra documentada en instrumento que cursa del folio diez (10) al folio trece (13) del presente expediente e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, con fundamento en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley especial que rige la materia, evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este tercer requisito, para ser procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada. Y así lo considera el Tribunal.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que en el presente caso la presente demanda debe ser declara con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 362, 865,y 868, todos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 53-A, de fecha 10 de septiembre de 2009, representada por su presidenta ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.667, contra la Sociedad Mercantil EL BALLENATO DEL PASO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 13-A Tro, cuya modificación se encuentra bajo el Nº 4, Tomo A-21 Tro, en fecha 05 de septiembre de 2007, representada por su Presidente EDUARDO GABRIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.114, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demanda, Sociedad Mercantil EL BALLENATO DEL PASO, C.A., representada por su presidente, EDUARDO GABRIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Up supra identificado y CON LUGAR la presente demanda en consecuencia, se ordena PRIMERO: En el desalojo de un inmueble
constituido por un galpón, que forma parte integraldel Nivel Planta Baja del Minicentro El Mercado, ubicado en la Avenida Victor Batista , Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y a la entrega material del referido inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió a la parte demandada. SEGUNDO: A pagar la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 987.840,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2017 y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. TERCERO: A pagar las costas y costos procesales del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), a los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/HJN
Expte. N° 11-10076