REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 26 de febrero de 2018.-
207º y 158º
Verificada como ha sido en fecha 20 de febrero de 2018, el acto de la Audiencia Preliminar, con la concurrencia del abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, “MULTICENTRO EMPRESARIAL KM 25, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 59-A, de fecha 05 de octubre de 2009, y el abogado JOALBERT ALEJANDRO GUERRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.190, en el presente juicio que por DESALOJO, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia, al efecto se señala lo siguiente:
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora señala lo siguiente: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha uno (1) de Febrero de 2007, mi representada ut supra identificada, celebró un Contrato de Arrendamiento con George Alexander Gutiérrez Ramos, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.190, de un (1) inmueble constituido por un (1) Local Comercial No. (08) del Centro Comercial La Redoma, ubicado en el Km 25de la Carretera Panamericana de la Ciudad de Los Teques, municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), por el término de un (1) año fijo, tal como lo prevee la Cláusula TERCERA del precitado contrato, debiéndose entender éste como un contrato a Tiempo Determinado, cuya interpretación exegética nace de la voluntad de las partes, cuando al momento de suscribir el mismo lo acordaron de esa manera en la citada cláusula, y para ello ha habido un tracto sucesivo en la reconducción del mismo por términos iguales. De conformidad con la Cláusula CUARTA el inmueble arrendado es sólo para Empresa de Vigilancia, en ningún caso para uso distinto. Siendo ello el objeto del contrato y ningún otro fin distinto que en todo caso sería causal de desocupación. Así mismo, quedó asentado en la Cláusula SEGUNDA que la pensión mensual de arrendamiento, ha sido fijado entre las partes por mutuo consentimiento y lo fijan en esa oportunidad para el primer año 2007 y 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) hoy CUATROCIENTOS CINCUNETA BOLIVARES, LOS CUALES SERÁN CANCELADOS LOS ÚLTIMOS CINCO (05) DÍAS DE CADA MES. Posteriormente, entre el 2016 y 2017 se acordó entre las partes un nuevo canon de arrendamiento de Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 39.200,00), en este sentido, el ARRENDATARIO ha dejado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2017, a razón de Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 39.200,00) mensuales, con IVA, para un Total de TRESCIENTOS CINCUENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 352.800,00). …Vistos los hechos narrados y debido a que El Arrendamiento, ha dejado de cancelar loa cánones de
arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2017, a razón de Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 39.200,00) mensuales, y en virtud, de haber desplegado el arrendatario una conducta que lo lleva a la falta de cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo prevee las Cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA del precitado contrato, como lo es cancelar los cánones dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes y al no dar cumplimiento a las estipulaciones y acuerdos entre las partes, me he visto en la forzosa necesidad de demandar como en efecto lo hago, al ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMOS, antes identificado, en calidad de Arrendador del Inmueble que ocupa, por incumplimiento del Contrato de conformidad con el Artículo 40, literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige la materia, lo que conlleva de acuerdo a los hechos narrados a la solicitud del Desalojo del Inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses ut supra señalados y, en virtud de que el Arrendatario no cumplió con las obligaciones, tal como fueron contraídas Solicito del Tribunal que la presente demanda incoada, sea procedente en cuanto a derecho se requiere, se declare el Desalojo, y se me haga entrega del Local libre de bienes, personas y así deberá ser declarada en el fallo definitivo. (…)”. (Sic).
Por su parte y en el escrito de contestación a la demanda, inserto en los folios del 41 al 46, con sus respectivos vueltos, el abogado JOALBERT ALEJANDRO GUERRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.190, estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice en todo, la demanda incoada en contra de su representado, alega que su contraparte fue la que incumplió los acuerdos establecidos en el contrato, en su clausula segunda y sexta, fundamenta su contestación en el artículo 1133 del Código Civil, y en los artículos 26, 51, 56 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y dando cumplimiento al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil consignó originales de facturas de pago de los meses de marzo de 2013, septiembre de 2013, febrero de 2014, noviembre de 2014, enero de 2015, enero de 2016, febrero a julio de 2016, septiembre de 2016, octubre de 2016, noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero de 2017, en el referido escrito de contestación de la demanda, señala que mediante cláusulas que instituye el canon de arrendamiento y la forma porcentual de aumento anual al referido canon, establecida en su cláusula segunda (2da), en ninguna de las cláusulas establece que la administradora determina sin que exista mutuo acuerdo, aumentos desproporcionados sin respeto alguno a las normas y leyes que rigen la materia, que en ningún momento su representado se negó a cancelar lo justo, sino, los montos desproporcionados y constantes que ellos realizaban y pretende seguir realizando, asi mismo que su representado en consecuencia del tiempo que tiene arrendado y considerando que como siempre existió una respetuosa amistad con los dueños, no había necesidad de asistir a los entes judiciales y decidió realizar llamadas telefónicas en los meses noviembre y diciembre de 2016 y posterior al año siguiente 2017, en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto al ciudadano WIDO ANTONIO DI EUGENIO KASIAAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.315.103, aclaro que el arrendamiento se realizó en fecha 08 de febrero de 2007 por el local comercial 08, no, como esta transcrito en el libelo de demanda, la petición de su representado era convenir el respeto al acuerdo contractual existente, desde que realizaron los aumentos de forma unilateral sin el acuerdo entre las partes, el mismo respondió que hablaría con la Administradora hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna, alegando que a su representada se le continuaron haciendo incrementos del canon de arrendamiento de manera unilateral.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 20 de febrero de 2018, cursante en los folios del 101 al 103, comparecieron como se indicó inicialmente el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, “MULTICENTRO EMPRESARIAL KM 25, C.A” y el abogado JOALBERT ALEJANDRO GUERRERO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, a solicitud de la Juez de este Despacho, procedió a realizar una exposición oral respecto de las afirmaciones de hecho contenidas en su demanda, así como de las pruebas que aportó al presente proceso y las que promovió su contraparte, de la forma siguiente: “…“El presente caso se inicia por demanda de desalojo por falta de pago de acuerdo a lo establecido en la nueva ley de arrendamiento 2014 sobre locales comerciales, en virtud de que hasta la presente fecha el arrendatario, plenamente identificado en autos, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento de marzo 2017, hasta la presente fecha, sin embargo desde que se introdujo la acción en septiembre del 2017 y vista la facultad que me otorga el artículo de la citada ley, por cuanto se evidencia y consta en el expediente que consta más de dos meses sin cumplir, el arrendatario con el canon de arrendamiento, me vi en la imperiosa necesidad de demandar, y en consecuencia, solicitarle el desalojo y la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, en consecuencia, se acompaño los medios de pruebas, para que sea objeto del debate, pero siendo la oportunidad tal como lo señala el artículo, la parte demandada promovió medios probatorios a su entender, y esta representación judicial además de impugnarlo, pide al Tribunal que en la sentencia definitiva los declare impertinentes, por cuanto los mismos o las mismas no guardan relación con los hechos narrados por mí en el libelo de demanda, de manera pues, que el demandado debió dar cumplimiento al 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, demostrar el pago extintivo de la obligación que en este juicio se le demanda, por último, siendo la oportunidad del artículo 868 reproduzco y hago valer las documentales en cada uno de sus partes, las pruebas aportada al expediente en el momento de la demanda, es todo…”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso lo siguiente: “…Actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE ALEXANDER GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-12.563.190, esta demanda se hizo por la oficina que está ubicada en el edificio del Multi Centro Empresarial, Kilometro 25 de la carretera Panamericana de Los Teques, ante usted comparezco ya por la demanda por el doctor antes mencionado, el mismo está pidiendo el desalojo, se dice que por el incumplimiento de pago, pero no es así, ya que se ha demostrado mediante el libelo de la demanda con pruebas contundentes, como los recibos de pagos hasta la fecha no se ha incumplido con el pago, más bien se ha hablado sobre un aumento desproporcionado por parte del apoderado de la oficina, que no se ha establecido en el contrato, ni se ha notificado mediante ningún escrito a mi representado, en el artículo 1.133, del Código Civil, establece lo que es el contrato y las cláusulas que se fijaron en ese escrito, no se han incumplido de ninguna manera, por lo tanto exijo que se determine objetivamente el escrito de libelo de demanda, ya que ahí se puede reconocer que es verdad todo lo que se ha expuesto en este caso, es todo.”. (Subrayado del Tribunal).
Quedan así explanados los hechos controvertidos, en consecuencia el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación
expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA NAVARRO
THA/HN/dfa.-
Exp. Nro. 17-10080