REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 08 de febrero del año 2018
207° y 158°
De la revisión del contenido de la diligencia que corre inserta en el folio 34 del presente expediente, que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C. A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 28, Tomo 53-A, de fecha 10 de septiembre de 2009, representada por su apoderado abogado JOSE SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.824.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, contra la Sociedad Mercantil “EL BALLENATO DEL PASO C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el N° 53, Tro., cuya modificación se encuentra bajo el N° 4, Tomo A-21 Tro., en fecha 05 de septiembre de 2007, representada por su Presidente ciudadano EDUARDO GABRIEL SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.258.114, recibida ante este Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2018, presentada por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, antes identificado, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo concerniente a la referida diligencia, este Tribunal encuentra que promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 17-10076