REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de febrero del año 2018
207° y 158°
De la revisión del contenido del escrito que corre inserto en los folios 124 con su vuelto y 125 del presente expediente, que por DESALOJO, sigue la ciudadana ALIDA LOPEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-625.691, contra la ciudadana EDITH MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.871.782, recibido ante este Tribunal en fecha 08 de febrero del año 2018, presentado por los abogados LUIS HERRERA MONTENEGRO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.078.620 y V-6.688.124 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.053 y 35.290 también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual se promueven pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo concerniente al referido escrito, este Tribunal encuentra que promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 17-10078