REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

Expediente Nº 2423/2015
Solicitantes: RAY ASHAEL APONTE PULGAR y NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-19.931.440 y V-24.005.109, respectivamente.
Motivo: SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RAY ASHAEL APONTE PULGAR y NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.931.440 y V-24.005.109, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN LUISA AMARO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.392, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2423/2015, en el cual alegaron que, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre del 2012, quedando anotada en el acta de matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios durante el año 2012, bajo el Nº 127, de igual forma manifestaron, que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna alguna, además manifestaron, que su unión matrimonial se desarrollo, en un principio, dentro de la mejor cordialidad y armonía familiar durante los dos primeros meses de matrimonio, pero a partir del mes de marzo del 2013, comenzaron a tener desavenencias y desacuerdos que fueron empeorando tanto en intensidad como en frecuencia, por cuanto su vida en común se hizo imposible, en consecuencia, decidieron separarse de hecho desde el mes de abril hasta la actualidad, siendo imposible superar tal circunstancia, razón por la que acuden de mutuo acuerdo y en forma voluntaria a solicitar la separación de cuerpos y bienes previo el cumplimiento de las formalidades de ley, asimismo, alegaron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Lagunetica, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 7, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 16 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos RAY ASHAEL APONTE PULGAR y NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, antes identificados, y mediante diligencia, que corre inserta en el folio cinco (05) del expediente, consignaron: copia certificada del acta de matrimonio Nº 127, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios seis (06) y siete (07) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, antes identificada, inserta al folio ocho (08) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAY ASHAEL APONTE PULGAR, antes identificado, inserta al folio nueve (09) del expediente.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, inserto al folio diez (10) del expediente, este Tribunal instó a los ciudadanos RAY ASHAEL APONTE PULGAR y NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, a consignar recaudos.

En fecha 23 de febrero de 2016, compareció la ciudadana NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CARMEN LUISA AMARO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.392, y mediante diligencia que corre inserta al folio once (11), consignó: original de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Nueva Miranda, Sector Calles Miranda, Nueva Esparta, El Pueblito y Callejón Santa Ana de Lagunetica, inserta al folio doce (12) del expediente.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, inserta en el folio trece (13) del expediente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAY ASHAEL APONTE PULGAY y NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-19.931.440 y V-24.005.109, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, dejo constancia de haber retirado cuatro (04) juegos de copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano RAY ASHAEL APONTE PULGAR, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, solicitó el abocamiento en la presente causa y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha, libró boleta de notificación a la ciudadana NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, antes identificada, haciéndole saber que en fecha 08 de noviembre del 2017, el ciudadano RAY ASHAEL APONTE PULGAR, antes identificado, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó un (01) ejemplar de la boleta de notificación, librada a la ciudadana NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, antes identificada, debidamente firmada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la situación de hecho suscitada en el presente caso, es imperioso para este Juzgado, hacer mención a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 189 del Código Civil: “son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “cuando los cónyuges pretenda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)”.

De las normas anteriormente transcritas, se colige que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente ante el Juez respectivo, en el cual los cónyuges manifiestan su voluntad hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Así pues, este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Luego de la presentación del escrito donde los cónyuges solicitan de mutuo consentimiento su separación, el Juez declarara la separación de los mismos pudiendo éstos manifestar su deseo asimismo sobre la separación de los bienes que ha bien pudieron adquirir, siendo este procedimiento una vía para la resolución pacífica de este tipo de conflictos conyugales.
Concluida la primera fase, y transcurrido el lapso de un (01) año, sin que hubiese reconciliación alguna por parte de los cónyuges, éstos pueden solicitar la denominada conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual es el caso.
Por tanto, visto que en el caso sub examine ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decreto la separación de cuerpos, y visto igualmente que uno de los cónyuges ha manifestado que no ha habido reconciliación durante tal lapso, y notificado como ha sido el otro cónyuge, sin que esta hiciere oposición alguna, es por lo que resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos RAY ASHAEL APONTE PULGAR y NATHALI ANDREINA DE ASCENCAO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.931.440 y V-24.005.109, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de noviembre del año 2012, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 127, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2012, así como la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.-



VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2423/2015
VP/ma/cn.-