REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación


EXPEDIENTE N° 2551/2017
PARTES: Ciudadanos KIZZY ALEJANDRA DE FREITAS DE VIEIRA y MANUEL PAULO VIEIRA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.058.838 y V-10.794.096, respectivamente.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Capítulo I
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos KIZZY ALEJANDRA DE FREITAS DE VIEIRA y MANUEL PAULO VIEIRA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.058.838 y V-10.794.096, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JESUS GOMES RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.685, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2551/2017, en el cual alegaron que, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el día (17) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), del mismo modo, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la propiedad de los padres de la cónyuge.

Continúan alegando que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Del mismo modo señalaron, que en su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencias separadas, razón por la cual de conformidad a las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete su divorcio.

En fecha 18 de enero de 2018, compareció el abogado ANTONIO JESUS GOMEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.685, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KIZZY ALEJANDRA DE FREITAS DE VIEIRA y MANUEL PAULO VIEIRA SOUSA, antes identificados, y mediante diligencia consignó recaudos.

Admitida la solicitud en fecha 18 de enero de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 30 de enero de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de febrero de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KIZZY ALEJANDRA DE FREITAS DE VIEIRA y MANUEL PAULO VIEIRA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.058.838 y V-10.794.096, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de julio de 1999, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°35, emitida por el referido órgano, e inserta en autos del folio diez (10) al quince (15), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos KIZZY ALEJANDRA DE FREITAS DE VIEIRA y MANUEL PAULO VIEIRA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.058.838 y V-10.794.096, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de julio de 1999, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°35, emitida por el referido órgano, e inserta en autos del folio diez (10) al quince (15), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.









Exp. N° 2551/2017
VP/ma.