REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EXP Nº 2291/2014
Parte actora: Ciudadano NELSON COTO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.144.289.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada OTILIA DE LOURDES HERNANDEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.865.
Parte demandada: ciudadano RAFAEL MACHADO HURTADO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.356.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: Abogada TANIA MARGOT PEREZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de los de los herederos conocidos del ciudadano RAFAEL MACHADO HURTADO, antes identificado, ciudadanos SONIA MERCEDES GAMEZ DE MACHADO, ROSSANA DEL CARMEN MACHADO GAMEZ, TOMAS RAFAEL MACHADO GAMEZ y RAFAEL JUAN MACHADO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.949.174, V-13.338.716, V-11.314.394 y V-14.484.795, respectivamente.
Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, suscrita por la abogada OTILIA DE LOURDES HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.502 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.865, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON COTO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.144.289, y la abogada TANIA MARGOT PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de los herederos del De Cujus RAFAEL MACHADO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.356, identificados como SONIA MERCEDES GAMEZ DE MACHADO, ROSSANA DEL CARMEN MACHADO GAMEZ, TOMAS RAFAEL MACHADO GAMEZ y RAFAEL JUAN MACHADO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.949.174, V-13.338.716, V-11.314.394 y V-14.484.795, respectivamente, mediante la cual consignaron constante de un (01) folio útil, escrito de convenimiento, cuyos términos fueron explanados de la siguiente forma:
“(…) La Abogada Tania Margot Pérez Moreno, plenamente identificada ut supra, Renuncio en nombre de mis mandantes a la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor del ciudadano Rafael Machado (fallecido) plenamente identificado en el presente expediente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1.907 del Código Civil Venezolano “Las hipotecas se extinguen: ordinal 3º Por la renuncia del Acreedor”. La Abogada Otilia de Lourdes Hernández Sánchez, anteriormente identificada, Desisto del presente Procedimiento de Extinción de Hipoteca en nombre de mi representado NELSON COTO APONTE, objeto de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el Art 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitamos formalmente se homologue el presente CONVENIMIENTO, para que surta los efectos legales consiguientes. Igualmente en este Acto acordamos ambas partes que nada quedan a reclamarse por este ni por ninguna otra causa, en la Vía Judicial ni Extrajudicial. (…)”
Visto que ambas apoderadas judiciales, han comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su convenimiento, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De acuerdo con la norma ut supra transcrita, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, pues, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. En virtud de ello, el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos, y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, lo cual una vez realizada, quedara consumado por el Tribunal a través de la respectiva homologación.
Así pues, el auto de homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como de la disponibilidad de la materia para ella, pues dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudieron las abogadas OTLIA DE LOURDES HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.502 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.865, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON COTO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.144.289, y TANIA MARGOT PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de los herederos del De Cujus RAFAEL MACHADO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.356, identificados como SONIA MERCEDES GAMEZ DE MACHADO, ROSSANA DEL CARMEN MACHADO GAMEZ, TOMAS RAFAEL MACHADO GAMEZ y RAFAEL JUAN MACHADO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.949.174, V-13.338.716, V-11.314.394 y V-14.484.795, respectivamente, y consignaron escrito mediante el cual acordaron convenir en la presente causa, en virtud de ello, y por cuanto el único requisito que exige el Código Adjetivo Civil para que tenga lugar el convenimiento de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello, observándose que en el caso de autos, ambas apoderadas judiciales tienen poder expreso para convenir, y vista la disponibilidad de la materia, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación al convenimiento presentado en fecha 16 de febrero de 2018. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y suscrito por las abogadas OTLIA DE LOURDES HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.502 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.865, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON COTO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.144.289, y TANIA MARGOT PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de los herederos del De Cujus RAFAEL MACHADO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.356, identificados como SONIA MERCEDES GAMEZ DE MACHADO, ROSSANA DEL CARMEN MACHADO GAMEZ, TOMAS RAFAEL MACHADO GAMEZ y RAFAEL JUAN MACHADO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.949.174, V-13.338.716, V-11.314.394 y V-14.484.795, respectivamente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2291/2014
VP/ma/sl.-
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