REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2018, por las abogadas ZORAIDA PLAZA LACRUZ y ELIZABETTE AFONSO DE PONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.482.724 y V-12.157.273, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.346 y 70.647, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LORENZO CASTAGNO DAMIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.817.048, así como los recaudos consignados junto a la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2018, escrito mediante el cual procedieron a demandar por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL a la ciudadana URQUÍA COROMOTO ARISMENDI PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.846.059, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la procedencia o no de la presente acción incoada, considera ineludible realizar las siguientes observaciones:
Por medio del escrito libelar anteriormente señalado, la parte actora señaló entre otras cosas, que estableció una relación contractual con la parte demandada, que tuvo por objeto la culminación de la construcción de una vivienda, lo que motivo a su decir a que la ciudadana URQUÍA COROMOTO ARISMENDI PÉREZ, antes identificada, en su carácter de propietaria de una parcela de terreno identificada con el No. U-78-B del Parcelamiento Colinas de Carrizal, calle El Puente, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, le cediera el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de tal propiedad como contraprestación por la culminación de los trabajos de construcción, señalando que en fecha 28 de marzo de 2016, la prenombrada ciudadana protocolizó sin autorización del actor, un título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre dicho terreno, razón por la cual el actor solicitó lo siguiente:

“(…) que la presente demanda de nulidad sea admitida conforme a derecho (…)”
Que una vez sustanciado en el juicio que se inicie a partir de la presente demanda, se declare NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Nro 2010.9501, asiento registral 3 (TRES), matriculo 229. 13. 17. 1. 1354, de fecha 28 de marzo de 2016, correspondiente al Titulo Supletorio expedido a la ciudadana URQUÍA COROMOTO ARISMENDI PÉREZ, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad de nuestro representado. (…)”.

Conforme a lo antes peticionado por la parte actora, esta Juzgadora considera menester señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, pues, tenemos que en decisión de vieja data, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, se estableció que:

“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”. (Resaltado añadido)

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00478 de fecha 27 de junio de 2.007, señaló lo siguiente:

“ la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad”. (Resaltado añadido)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es preciso señalar que el procesalista A.F.B., expresó que el título supletorio es una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, que tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado (Vid. El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Caracas, 1.991, pág. 712). Así pues, el objeto de las justificaciones es amplio, puesto que tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo aquellos hechos que contraríen con la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Lo anterior, se justifica en el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”, por tanto, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Respecto a lo indicado anteriormente, y visto que en la presente causa se pretende la nulidad de un asiento registral de un título supletorio, es menester para quien aquí decide señalar que las acciones de nulidad registral se encuentran dirigidas es a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir, aquellos contenidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; y cuando lo pretendido es la impugnación, ésta se encuentra orientada a aquellos casos en los que se pretenda el registro de un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; así como también cuando se registre la existencia de un documento que pueda ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.
Siendo ello así, es por lo que resulta evidente que la acción de nulidad de asiento registral de titulo supletorio, en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, toda vez que los títulos supletorios –como se señalara anteriormente- que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan a salvo los derechos de los terceros, dado que -como se ha establecido reiteradamente- los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son en todo caso, la acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y siendo que el título supletorio no puede acreditar la propiedad como se desprende del análisis vertido ut supra, es por lo que resulta evidente que no existe tutela judicial sobre la pretensión del actor al interponer la presente acción de nulidad del asiento que registró el título supletorio, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre las bienhechurías que en el mismo se especificaron, dado que el titulo supletorio – se repite- no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por tal motivo, esta Juzgadora conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, declara IMPROCEDENTE la acción de nulidad de asiento registral, incoada por el ciudadano LORENZO CASTAGNO DAMIANO, en contra de la ciudadana URQUÍA COROMOTO ARISMENDI PÉREZ, ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARÍA ÁVILA.







EXP. N° 2597/2018
VP/ma/sl