REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2589/2018
PARTES: Ciudadanos MARIO ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ Y JOSEFINA RIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.680.728 y V-10.343.723, respectivamente.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Capítulo I
DE LOS HECHOS

En fecha 22 de enero de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MARIO ALEJANDRO GARCÍA HERNANDEZ y JOSEFINA RIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.680.728 y V-10.343.723, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SERGIO ARMANDO MENA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2589/2018, en el cual alegaron que, en fecha 08 de abril de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, manifestaron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Las Dalias Vía Lagunetica, Casa N° 15, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del mismo modo alegan que de su unión procrearon (03) hijos de nombres TERRY GABRIELA GARCIA RIVAS, MARIO ALEJANDRO GARCÍA RIVAS y KIMBERLIN ESTEFANÍA GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-19.586.486, V-21.120.650 y V-26.825.919, respectivamente y que adquirieron una vivienda ubicada en su domicilio conyugal cuya liquidación acordaron realizar con posterioridad a la presente actuación.

Continúan alegando que a pesar de que un principio disfrutaron de su unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de diciembre del año 2005, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que pusieron en práctica para superar la referida situación, decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que tienen un total de doce (12) años separados de hecho.

En fecha 24 de enero de 2018, compareció el ciudadano MARIO ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.680.728, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.727, y mediante diligencia consigno recaudos.

Admitida la solicitud en fecha 25 de enero de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 01 de febrero de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de febrero de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIO ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ y JOSEFINA RIVAS DE HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.680.728 y V-10.343.723, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de abril de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 83, emitida por el referido órgano, e inserta en autos del folio siete (07) al ocho (08), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIO ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ y JOSEFINA RIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.680.728 y V-10.343.723, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de abril de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo de Guaicaipuro, hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 83, emitida por el referido órgano, e inserta en autos del folio siete (07) al ocho (08), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.


Exp. N° 2589/2018
VP/ma.