REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación
Solicitud N° 4483/2017
Solicitante: Ciudadana AURISTELA MARTINEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-4.678.497.
Abogado Asistente: Ciudadano NOEL LANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.347.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, por la ciudadana AURISTELA MARTINEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.497, debidamente asistida por el abogado NOEL LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.347, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4483/2017, en la cual expuso: “(…) Construí una Bienhechuría compuesta por una Vivienda conformada por Una (01) Planta los cuales describiré más adelante. En dicha construcción en materiales y mano de obra invertí al día de hoy la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 30.000.000,00) aproximadamente, con dinero de mi propio peculio producto de mis ahorros, trabajo y nada debo por este concepto. El área de construcción total de la bienhechuría compuesta por la Vivienda conformada por Una (1) planta es de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÌMETROS (103,63M2). La bienhechuría antes citada está ubicada en una Porción de Terreno que forma parte de mayor extensión de Terrenos de Propiedad Municipal de Origen Ejidal, la cual he venido poseyendo en forma pública, pacifica, ininterrumpida, desde hace aproximadamente Cincuenta (50) años, dicha Porción de Terreno, está situada en la COMUNIDAD BARRIO BOLIVAR, ESCALERA MATAPALO, SEGUNDO PLAN, CASA 44, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a la ley de Cartografía, Geografía y Catastro Nacional se realizó el Levantamiento Topográfico de la Porción de Terreno referidas a las coordenadas U.T.M DATUM REGVEN, el cual quedó agregado al expediente aperturado ante la Dirección de Catastro, (…) cuya superficie, medidas, coordenadas y demás especificaciones son las siguientes, tiene un área aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÌMETROS (155,15 M2) y sus Linderos y Medidas son los siguientes: NORTE: Desde el punto topográfico P-1 cuyas coordenadas son: P-1(Norte 1144406,19; Este:720422,05) al punto topográfico P-13 cuyas coordenadas son: P-13 (Norte:1144404,60; Este:720430,14) pasando por los Puntos Topográficos P-19 cuyas coordenadas son: P-19 (Norte:1144404,60; Este:720422,56), P-18 cuyas coordenadas son: P-18 (Norte:1144397,48; Este:720421,31), P-17 cuyas coordenadas son: P-17 (Norte:1144397.19; Este:720422.84), P-16 cuyas coordenadas son: P-16 (Norte:1144398,33; Este:720423,19), P-15 cuyas coordenadas son: P-15 (Norte:1144397.71; Este:720426.55), P-14 cuyas coordenadas son: P-14 (Norte:1144404,43; Este:720427.23) en una longitud total entre los puntos antes mencionados de Veinticuatro Metros con Setenta y Cinco centímetros (24,75 M) colindando con TERRENO OCUPADO POR EL SR. JOSE URBANO, ESTE: Desde el punto topográfico P-13 cuyas coordenadas son: P-13 (Norte:1144404,60: Este:720430,14) al punto topográfico P-12 cuyas coordenadas son: P-12 (Norte:1144389.56; Este:720426.15) en una longitud entre los puntos mencionados de Quince Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (15,55 M) colindando con TERRENO OCUPADO POR ALIDA MORENO; SUR: Desde el punto topográfico P-12 cuyas coordenadas son: P-12 (Norte:1144389.56; Este:720426.15) al punto topográfico P-3 cuyas coordenadas son: P-3 (Norte:1144393.72; Este:720412.13) pasando por los puntos topográficos P-11 cuyas coordenadas son: P-11 (Norte:1144390.70; Este:720424.55), P-10 cuyas coordenadas son: P-10 (Norte:1144391.90 Este:720424.44), P-9 cuyas coordenadas son: P-9 (Norte:1144393.21; Este:720422.27), P-8 cuyas coordenadas son: P-8 (Norte:1144394.80; Este:720422.39), P-7 cuyas coordenadas son: P-7 (Norte:1144395.60: Este:720421.190), P-6 cuyas coordenadas son: P-6 (Norte:1144387.23; Este:720418.12), P-5 cuyas coordenadas son: P-5 (Norte:1144388.54; Este:720413.27), P-4 cuyas coordenadas son: P-4 (Norte:1144393.38; Este:720413.27), en una longitud total entre los puntos mencionados de Veintiocho Metros con Sesenta y Cinco centímetros (28,65 M) colindando con TERRENO OCUPADO POR WILLIANS MORENO Y FAMILIA OROZCO; y OESTE: Desde el punto topográfico P-3 cuyas coordenadas son: P-3 (Norte:1144393.72; Este:720412.13) al punto topográfico P-1 cuyas coordenadas son: P-1 (Norte:1144406.19; Este:720422.05) en un longitud entre los puntos mencionados de Dieciséis Metros con Trece Centímetros (16.13 M) colindando con ESCALERA MATAPALO. La Vivienda está conformada por Una (1) Planta que No Ocupan toda la Porción de Terreno de Propiedad Municipal de Origen Ejidal. La vivienda tiene un área de construcción de CIENTO NUEVE (sic) METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÌMETROS (106,63 M2) la cual está distribuida de la siguiente forma: Dos (02) Habitaciones, Una (01) Cocina, Sala-Comedor, Dos (02) Baños completo con todas sus piezas sanitarias, Un 81) (sic) Patio, Un (1) Porche Pequeño, Un (1) Pasillo, Un (01) Lavadero, Una (01) Puerta de Hierro, Dos (02) Puertas de Madera, Dos (02) Ventas de Hierro Basculantes. La Vivienda es de construcción convencional (fundaciones, columnas, y vigas) Techo de Zinc, Paredes de Bloque, sus Paredes internas y externas con friso de de acabado liso, Piso de Cerámica, Aguas Blancas y Aguas Negras debidamente empotradas, Instalaciones Eléctricas embutidas en su totalidad. (…) Finalmente solicito que evacuada sea la presente solicitud y comprobada la veracidad de los hechos que conforman el motivo de la misma, pido al ciudadano Juez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente y Resolución Nº 2009-0006, de fecha Caracas, 18 de Marzo de 2.009, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha Caracas, 02 de Abril de 2.009, sea declarado constante y llevado a TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÌA COMPUESTA POR UNA VIVIENDA CONFORMADA POR: UNA PLANTA descrita anteriormente, para asegurar la propiedad y posesión que tengo ejercida sobre dicha Bienhechuría, y una vez realizadas las mismas me sea devuelto original con sus resultas. (…)”
En fecha 18 de enero de 2018, compareció la ciudadana AURISTELA MARTINEZ DE PARRA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado NOEL LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.347, y mediante diligencia que corre inserta a los autos en el folio cinco (05) del expediente consignó: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURISTELA MARTINEZ DE PARRA, antes identificada, inserta al folio seis (06) del expediente; original de la constancia de residencia de la ciudadana AURISTELA MARTINEZ DE PARRA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio siete (07) del expediente; original de la Autorización emana por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio ocho (08) del expediente; original del plano de levantamiento topográfico con coordenadas UTM REGVEN, inserto al folio nueve (09) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MANGARRE DE RAMOS y ROSMERY ANTONIETA OROZCO TERAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.871.526 y V-6.312.459, respectivamente, insertas al folio diez (10) del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, que corre inserto al folio once (11) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2018, se tomó declaración a las testigos que presentó la solicitante, ciudadanas ROSMERY ANTONIETA OROZCO TERAN y GLADYS JOSEFINA MANGARRE DE RAMOS, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-6.312.459 y V-6.871.526, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, por la ciudadana AURISTELA MARTINEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.497, respectivamente, evidenciándose a los autos que en fecha 20 de febrero de 2018, rindieron declaración las testigos promovidos por la misma, identificadas como ROSMERY ANTONIETA OROZCO TERAN y GLADYS JOSEFINA MANGARRE DE RAMOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.312.459 y V-6.871.526, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde 50 años aproximadamente a la solicitante, que saben y les consta que la solicitante con dinero de su propio peculio construyó una bienhechuría compuesta por una vivienda conformada por una planta, en una porción de terreno de propiedad Municipal de Origen Ejidal, la cual habita con su núcleo familiar desde hace aproximadamente 50 años, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que la ciudadana antes identificada, construyó una bienhechuría sobre un terreno de Propiedad Municipal de Origen Ejidal.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a la autorización otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), que cursa al folio ocho (08) del presente expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad Municipal de Origen Ejidal, ubicado en la Comunidad Barrio Bolívar, Escalera Matapalo, Segundo Plan, Casa Nº 44, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana AURISTELA MARTINEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.497, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintitrés (23) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4483/2017
VP/ma/cn.-
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