REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación
Solicitud N° 4482/2017
Solicitante: Ciudadana JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.139.114.
Apoderada Judicial de la Solicitante: Abogada ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.314.
Motivo:Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por la abogada ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.314, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.139.114, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N°4482/2017, mediante la cual expuso: “(…) El día Dieciocho (18) de Noviembre (11) del año Dos mil Dieciséis, (2.016), falleció ab-intestato, en la Parroquia Altagracia, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano, CARLOS RODOLFO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.275.832, (…) Al ciudadano antes identificado, le sobrevive mi representada , JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Chaguaramas, Parroquia Altagracia de la Montaña, del Estado Miranda y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-2.139.114, de 93 años de edad, (…) a fin de comprobar la cualidad de Heredera Universal, por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 822, del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Honorable Tribunal, se sirva fijar día y hora para que previo juramento de ley, se sirva tomar la declaración de dos testigos que oportunamente presentare (…) Ahora bien, por cuanto mi representada, cuenta con 93 años de edad, y le urge reclamar las prestaciones y beneficios que se desprenden del fallecimiento de su finado hijo, juro ante este honorable Tribunal la urgencia el caso, a los fines de que se inicie el reclamo correspondiente (…)”
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), compareció la abogada ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.314, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA, antes identificada, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cuatro (04) del expediente consignó: original del poder otorgado por la ciudadana JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA, antes identificada, a la abogada ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.314, inserto del folio cinco (05) al nueve (09) del expediente; copia certificada del acta de defunción N°21 del ciudadano CARLOS RODOLFO CHAPARRO, quien fuese venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.832, emanada por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta del folio diez (10) y once (11) del expediente; original del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RODOLFO CHAPARRO, emanada por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Tacatá del Estado Miranda, inserta en el folio doce (12) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA y CARLOS RODOLFO CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.139.114 y V-10.275.832, respectivamente, insertas en el folio trece (13) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARGIMITO PINTO y FRANCISCO JAVIER DELGADO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.160.815 y V-3.934.865, respectivamente, insertas en el folio catorce (14) del expediente.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), inserto al folio quince (15) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos ARGIMITO PINTO y FRANCISCO JAVIER DELGADO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.160.815 y V-3.934.865, respectivamente, insertas en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada ARIADNA COROMOTO QUIROGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.314, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.139.114, evidenciándose a los autos que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como ARGIMITO PINTO y FRANCISCO JAVIER DELGADO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.160.815 y V-3.934.865, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, que conocieron en vida al De Cujus, quien falleció el día 18 de noviembre de 2016, en la Parroquia Altagracia, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que saben y les consta que la única y universal heredera del De Cujus es la ciudadana JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA, y que saben y les consta que el De Cujus, falleció sin haber otorgado testamento y se desempeñó como licenciado en salud pública adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que la ciudadana JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-2.139.114, es la Única y Universal Heredera del ciudadano CARLOS RODOLFO CHAPARRO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.832, quien falleció en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción Nº 21, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciséis (2016), inserta del folio diez (10) al once (11) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana JUANA JOSEFA CHAPARRO MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-2.139.114, respectivamente, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante CARLOS RODOLFO CHAPARRO, fallecido en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.832, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4482/2017
VP/ma.-
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