REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete(27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2583/2017
Parte Oferente: Ciudadanos OMAR VLADIMIR MARCANO MIJARES y GERALDINE DEL CARMEN ROJAS DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.817.255 y V-18.023.146, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte oferente: Abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611.
Parte Oferida: Ciudadanos JHONNY ALEXIS LEON LINARES y VIRGINIA DEL CARMEN DELGADO DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.392.191 y V-4.398.629, respectivamente.
ApoderadoJudicial de la parte oferida: No consta en autos.
Motivo: Oferta Real y Depósito.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió la presente causa que por OFERTA REAL, interpusieran los ciudadanos OMAR VLADIMIR MARCANO MIJARES y GERALDINE DEL CARMEN ROJAS DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.817.255 y V-18.023.146, respectivamente, en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXIS LEON LINARES y VIRGINIA DEL CARMEN DELGADO DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.392.191 y V-4.398.629, respectivamente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 2583/2017.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2018, la parte oferente asistida de abogado consignó documentales en el presente expediente.
Admitida la causa por auto de fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal ordenó el depósito del cheque consignado por el oferente en la cuenta bancaria que mantiene este Tribunal en la institución financiera Banco Bicentenario del Pueblo y de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos del depósito del referido cheque.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal ordenó oficiar a la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo y de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, a los fines que remitiera el estado de cuenta con el objeto de verificar el depósito del cheque consignado por el oferente.
Por auto de fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal verificó que el cheque consignado por el oferente se encontraba depositado en la cuenta bancaria de este Tribunal, por lo que fijó la oportunidad para que tuviese lugar la práctica de la oferta solicitada.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, el oferente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la oferta, lo cual este Tribunal acordó por auto de la misma fecha.
Mediante acta levantada en fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado y constituido en el lugar solicitado para practicar la oferta real de pago.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018, el oferente solicitó se fijara nueva oportunidad, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2018.
En fecha 26 de enero de 2018, este Tribunal dejó constancia mediante acta de haber practicado la oferta real de pago solicitada.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal ordenó la citación de los acreedores conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, auto que quedó revocado por auto de fecha 26 de febrero de 2018.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien suscribe de la presente causa que por OFERTA REAL y DEPÓSITOincoaran los ciudadanos OMAR VLADIMIR MARCANO MIJARES y GERALDINE DEL CARMEN ROJAS DE MARCANO, en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXIS LEON LINARES y VIRGINIA DEL CARMEN DELGADO DE LEON, todos plenamente identificados en autos, y en este sentido, considera preciso esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones:
Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
De acuerdo a la disposición normativa ut supra transcrita, la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o de igual forma, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede por su parte, el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“(…) Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (...)”
.Así pues, para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los requisitosde validez precedentemente señalados, pues, la validez de la oferta se encuentra supeditada al cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 1.307 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el procedimiento de oferta real y depósito a la que hace alusión los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se divide en dos etapas o fases, la primera considerada por la doctrina y jurisprudencia como no contenciosa, que se cumple cuando el Tribunal se “traslada” al domicilio del acreedor-oferido, para llevar a cabo el ofrecimiento y posible aceptación del pago ofrecido, a cuyo efecto levantará acta; y la otra de naturaleza contenciosa, que empieza con el depósito del dinero ofrecido y citación del acreedor, para que exponga las razones contra la validez de la oferta, seguido de la apertura de un lapso probatorio y la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la oferta.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0021 de fecha 24 de marzo de 2003, expediente No. 02-0699, señaló lo siguiente:
“(…) la competencia para conocer del procedimiento de oferta real esta atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contencioso de éste procedimiento. Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente (…) o por cualquier otro motivo el procedimiento pasa a ser contencioso, y por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo por la cuantía (…)”(Resaltado añadido)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 197, de fecha 04 de abril de 2000, señaló en relación al procedimiento de oferta real, lo siguiente:
“(…) tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia. (…)”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 11 de fecha 09 de febrero de 2010, señaló que “(…)el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.”
Así pues, observa esta Juzgadora que si bien el artículo 819 del Código Adjetivo Civil prevé la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real y depósito, estableciéndose que puede ser cualquier juez del territorio del lugar convenido para la realización del pago, y cuando no haya acuerdo especial en cuanto a ello, será el lugar del domicilio o residencia del acreedor o el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato;no es menos cierto, que por otra parte, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339 de fecha 02 de abril de 2009, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, estableciéndose textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.(…)” (Resaltado añadido)
De la Resolución ut supra transcrita, se desprende que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, observándose que en el presente caso, se cumplió con la primera fase -no contenciosa- del procedimiento de oferta, al trasladarse este Tribunal al domicilio de los acreedores, y feneció, al constar en actas el rechazo por parte de los oferidosde aceptar el dinero ofrecido, en este sentido, y visto que la Resolución antes citada establece de igual modo, que los Tribunales de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo precisamente que la segunda fase del presente procedimiento es de naturaleza contenciosa, y constatándose de la revisión de las actas que el monto ofrecido excede en demasía la cuantía antes indicada, es por lo que considera quien aquí juzga que este Tribunal resulta a todas luces INCOMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia, debe indefectiblemente declinarsela competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resulte competente por distribución.Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo de la presente causaque porOFERTA REAL y DEPÓSITO incoaran los ciudadanos OMAR VLADIMIR MARCANO MIJARES y GERALDINE DEL CARMEN ROJAS DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.817.255 y V-18.023.146, respectivamente, en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXIS LEON LINARES y VIRGINIA DEL CARMEN DELGADO DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.392.191 y V-4.398.629, respectivamente.
Segundo:se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de OFERTA REAL y DEPÓSITO a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual resulte competente por distribución, para lo cual se ordena remitir mediante oficio el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase. Líbrese oficio.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA










Exp. N° 2583/2017
VP.