REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Expediente Nº 2607/2018
Parte Demandante:Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A de fecha 03 de junio de 2009, representada por los ciudadanos RICARDO ALFONZO BRICEÑO UZCCATEGUI, JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN y GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.296.244, V-6.315.803 y V-4.545.763, respectivamente, en su carácter de Presidente, Director Gerente y Administrativo, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 34.906.
Parte Demandada: Ciudadano SERGIO MANUEL GONCALVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.388.563.
Motivo: Oferta Real y Deposito.
Sentencia: Interlocutoria(Conflicto Negativo de Competencia).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa distribución de ley, de la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentada en fecha 14 de junio de 2017, por la abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 34.906, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A de fecha 03 de junio de 2009, representada por los ciudadanos RICARDO ALFONZO BRICEÑO UZCCATEGUI, JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN y GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.296.244, V-6.315.803 y V-4.545.763, respectivamente, en su carácter de Presidente, Director Gerente y Administrativo, respectivamente, en contra del ciudadano SERGIO MANUEL GONCALVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.388.563.
En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció conrespecto a la causa presentada, declarándose Incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y ordenó declinar el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Por auto sin fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió la presente causa mediante oficio Nº 253-17 sin fecha, constante de una (01) pieza de diecinueve (19) folios útiles,al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de febrero de 2018, previa distribución de Ley, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibe y da entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotadabajo el N° 2607/2018.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017, la apoderada judicial de los demandantes, sostuvo que sus representados suscribieron en fecha 01 de noviembre de 2011, contrato de oferta de compra venta, opción de compra, con el ciudadano SERGIO MANUEL GONCALVES RODRIGUES, antes identificado, señalando que el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y arguyó que el referido contrato recayó sobre un apartamento a construir, identificado con el apartamento PB-04, Edificio La Galera.

Asimismo, señaló que en la cláusula novena del contrato en mención, se estableció que su representada puede rescindir unilateralmente del contrato por razones de fuerza mayor, señalando que por causas ajenas a su voluntad es de imposible cumplimiento, señalando que es público y notorio la situación económica actual del país, y alega que ello ha generado una crisis que directamente ha afectado el normal desarrollo de la actividad económica, puesto que alega que se ha obstaculizado el desarrollo de la obra por la escases de materiales para construir el inmueble.

Arguyó que su representada no puede cumplir con la entrega material del inmueble por razones de fuerza mayor, por lo que señala que en cumplimiento de la cláusula novena, el cual se pactó en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares, según cláusula cuarta del contrato entregando para la fecha la suma de doscientos sesenta y ocho mil cien bolívares a su representada.

Señaló que su representada no está obligada a indemnizar al opcionante por los motivos que impidieron cumplir con la obligación contraída en el contrato, señalando que el demandado se rehúsa a recibir el monto estipulado en el contrato, así como los intereses devengados, motivo por el cual interpuso la presente acción, ofreciéndole al demandado la suma de un millón doscientos dieciséis mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.216.365,00), que comprende el monto recibido, más los intereses.

Capítulo III
DE LA DECLINATORIA

Por decisión de fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa cuyo procedimiento consta de dos fases; iniciando con una fase no contenciosa que lleva consigo el traslado del tribunal al lugar donde deberá hacerse la oferta tal y como prevé el artículo 821 ejusdem, y en cuyo traslado dará origen a la fase contenciosa solo en el caso de disconformidad por parte del acreedor.
…omissis…
Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCUION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, admniculado con Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada SIXTA ARTEAGA INPREABOGADO Nº 34.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., a favor del ciudadano SERGIO GONCALVES RODRIGUES, y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVATRIANO DE MIRANDA; y así se decide.”

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce quien suscribe de la presente causa que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoara la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., en contra del ciudadano SERGIO MANUEL GONCALVES RODRIGUES, ambos plenamente identificados en autos, observándose a tal efecto lo siguiente:

Dispone el artículo 1.306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”, ésta disposición ofrece al deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, es decir, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.

Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”(Resaltado añadido)

Tal disposición se concatena con el requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil en su ordinal 6° que prevé: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato”(Resaltado añadido)

Asimismo, la norma anteriormente señalada se vincula con la regla general contenida en el artículo 1. 295 eiusdem, el cual prevé: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…”

En atención a las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se puede concluir entonces que la oferta real y depósito se debe realizar: 1) En el lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago; 2) En defecto de convención respecto al lugar del pago, se hará en el domicilio o residencia del acreedor; o 3) En el lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.

Por otro lado, es preciso señalar que el procedimiento de oferta real y depósito a la que hace alusión los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como bien lo señaló el Tribunal que declinó la competencia, se divide en dos etapas o fases, la primera considerada por la doctrina y jurisprudencia como no contenciosa, que se cumple cuando el Tribunal se “traslada” al domicilio del acreedor-oferido, para llevar a cabo el ofrecimiento y posible aceptación del pago ofrecido, a cuyo efecto levantará acta; y la otra de naturaleza contenciosa, que empieza con el depósito del dinero ofrecido y citación del acreedor, para que exponga las razones contra la validez de la oferta, seguido de la apertura de un lapso probatorio y la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la oferta.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0021 de fecha 24 de marzo de 2003, expediente No. 02-0699, señaló lo siguiente:

“(…) la competencia para conocer del procedimiento de oferta real esta atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contencioso de éste procedimiento. Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente (…) o por cualquier otro motivo el procedimiento pasa a ser contencioso, y por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo por la cuantía (…)”(Resaltado añadido)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 197, de fecha 04 de abril de 2000, señaló en relación al procedimiento de oferta real, lo siguiente:

“(…) tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia. (…)”

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 11 de fecha 09 de febrero de 2010, señaló que “(…)el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.”

Así pues, observa esta Juzgadora que si bien el artículo 819 del Código Adjetivo Civil prevé la competencia territorial para conocer del procedimiento de oferta real y depósito, estableciéndose que puede ser cualquier juez del territorio del lugar convenido para la realización del pago, y cuando no haya acuerdo especial en cuanto a ello, será el lugar del domicilio o residencia del acreedor o el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, tal como se señaló con anterioridad;sin embargo, no es menos cierto, que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 368.339 de fecha 02 de abril de 2009, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, estableciéndose en la misma que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y además, se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el Tribunal que declinó la competencia, sólo en lo que respecta a que su Tribunal no es competente para conocer de la presente causa en la primera fase, no contenciosa, a la luz de lo dispuesto en la señalada Resolución y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto. Así se estable.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que las partes suscribieron un contrato de opción en fecha 01 de noviembre de 2011, desprendiéndose que el mismo corre inserto en autos del folio 06 al 08, y del cual se observa que las partes establecieron en su cláusula décima cuarta que “(…) para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato se escoge la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran Someterse (…)”, por lo que resulta evidente que las partes eligieron de mutuo acuerdo el domicilio al cual se someterían para todo lo que pudiera derivarsedel contrato en cuestión.

Conforme a las disposiciones ut supra señaladas y de acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que quien aquí decide considera que,el Tribunal competente para conocer de la presente causa es aquel en cuyo lugar las partes hayan convenido efectuar el pago, o en caso de queéste no se haya establecido, el del lugar escogido para la ejecución del contrato, siendo por consiguiente competente un Tribunal de Municipio dela ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como fue convenido por las partes en el Contrato de Opciónde fecha 01 de noviembre de 2011, por consiguiente, este Juzgado no acepta la Declinatoria de la Competencia por la Materia declarada por el Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el Conflicto Negativo de Competencia en la presente causa. Así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sedeclara INCOMPETENTEpor el territorio para conocer de la presente causa que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoara la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A de fecha 03 de junio de 2009, representada por los ciudadanos RICARDO ALFONZO BRICEÑO UZCCATEGUI, JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN y GIOVANNI JOSE AREINAMO ARCAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.296.244, V-6.315.803 y V-4.545.763, respectivamente, en su carácter de Presidente, Director Gerente y Administrativo, respectivamente, en contra del ciudadano SERGIO MANUEL GONCALVES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.388.563, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Se ordena remitir oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y asimismo, remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constante detreinta (30) folios útiles.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARÍA AVILA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARÍA AVILA






Exp. N° 2607/2018
VP/ma.