REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

Expediente No. 2291/2014
Parte Demandante: Ciudadano NELSON COTOAPONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.144.289.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada OTILIA DE LOURDES HERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.865.
Parte Demandada: Ciudadano RAFAEL MACHADO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.145.356.
Motivo: Extinción de Hipoteca.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2014, se interpuso la presente demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano NELSON COTOAPONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.144.289, en contra del ciudadano RAFAEL MACHADO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.145.356, siendo competente por distribución este Tribunal, que por auto de la misma fecha dejó constancia de haberlo recibido, dándole entrada y registro en el libro de causas llevado por este órgano, bajo el No. 2291/2014.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, la parte actora asistida de abogada consigno documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAFAEL MACHADO HURTADO, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Electoral del Estado Bolivariano de Miranda (CNE).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio recibido No. ONRE/O/00305/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral, donde se informó que el prenombrado ciudadano, parte demandada, se encontraba fallecido, en virtud de ello, este Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2015. Suspendió la causa hasta tanto se citara a los herederos del demandado, ordenándose por consiguiente la publicación de los edictos.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la parte actora mediante diligencia consignó las publicaciones de los respectivos edictos.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en la cartelera del Tribunal, copia del edicto librado a los herederos desconocidos de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de julio de 2016, designándose a la abogada CRISTINA ROQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.512.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2016, la defensora ad litem designada por este Tribunal, se excusó de la designación efectuada, en virtud de ello, por auto de fecha 01 de agosto de 2016, se designó como defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada HILDA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la defensora ad litem designada, y en fecha 03 de agosto de 2016, la misma compareció ante este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando el debido juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de enero de 2017.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez, y asimismo, solicitó la designación de una nueva defensora judicial, dado el fallecimiento de la designada.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y designó como defensora ad litem de los herederos desconocidos del demandado, a la abogada NATALIA VALLENILLA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.204, quien una vez notificada en fecha 26 de octubre de 2017, compareció por ante el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2017, y aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial designada, lo cual se acordó por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, de haber citado a la prenombrada defensora.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada, y mediante diligencia consignó el telegrama que le enviara a sus defendidos a fin de demostrar la búsqueda en contactar a los mismos.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2018, compareció la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN MACHADO GAMEZ, debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia expuso ser heredera del ciudadano RAFAEL MACHADO, y en el mismo acto consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de enero de 2018.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas, el cual fue presentado extemporáneamente.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la presunta heredera del ciudadano RAFAEL MACHADO HURTADO, antes identificado, parte demandada en la presente causa, considera ineludible realizar las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, estableció con relación a la reposición, lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)” (Resaltado añadido)

En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, expediente No. 15-0582, estableció en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, y acorde con los principios de economía y celeridad del proceso, el requisito de utilidad de la reposición, señalando que en atención a los principios previstos en los artículos 26 y 257 Constitucionales, en todos los casos, la reposición y consecuente nulidad de los actos, no podrá decretarse “(…) si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”, criterio éste que es acogido por quien aquí decide
En el sub iudice se advierte que, tal y como fue explanado en la narrativa del presente fallo, se llevaron a cabo los trámites exigidos por el Código Adjetivo Civil a fin de citar a la parte demandada en la presente causa, constándose mediante el oficio remitido por la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, que el ciudadano RAFAEL MACHADO HURTADO, se encuentra fallecido, por lo que este Tribunal suspendió la causa hasta que constara en autos la citación de los herederos desconocidos del demandado, evidenciándose a los autos los respectivos edictos sin que compareciera heredero alguno, por lo que se les designó una Defensora Ad Litem a los fines de que sostuviera sus derechos en la prosecución del presente proceso.
En vista de lo anterior, y en atención a la reposición solicitada, este Juzgadora considera oportuno señalar que la reposición de la causa, se justifica en los casos en los que dicha decisión sea necesaria para sanear el proceso y evitar posteriores reposiciones, y por consiguiente, nulidades, y del mismo modo, se justifica cuando el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, de lo contrario, se estaría tratando de una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así pues, se observa que en el caso de autos la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL MACHADO HURTADO, cumplió con su obligación de contactar a sus defendidos al enviar el telegrama que se encuentra inserto al folio 207, lo cual se demostró con la comparecencia de la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN MACHADO GAMEZ, antes identificada, quien dijo ser co-heredera del ciudadano RAFAEL MACHADO HURTADO, parte demandada en la presente causa; no obstante a ello, se desprende de la revisión de las actas procesales que junto a su diligencia y escrito no consignó efectivamente como lo alegara la defensora judicial, documental alguna con la cual acreditara su cualidad de heredera, y además de ello, observa quien decide que la prenombrada ciudadana señala ser co-heredera, lo que conduce a esta Sentenciadora a considerar la existencia de otros herederos que no se han hecho parte en el presente juicio, en virtud de ello, y a los fines de evitar ulteriores reposiciones que ocasionen un desgaste innecesario en la administración de justicia, y en aras de garantizarle a las partes su derecho a la defensa, esta Juzgadora decide reponer la causa al estado en que se abra nuevamente el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, y en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones tramitadas con posterioridad al 26 de enero de 2018, inclusive, tal y como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se abra nuevamente el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, por tal motivo, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones tramitadas con posterioridad al 26 de enero de 2018, inclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA


























Exp. N° 2291/2014.
VP.