REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

Expediente N° 2501/2016
Parte Actora: Ciudadana IRMA FELICIA JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.420, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada ELSY MORENO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.338.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.255.
Parte Demandada: Ciudadana MARLENE DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.856.528, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada DIOMARA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.139.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.079.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DESALOJO que intentara en fecha 22 de septiembre de 2016, la ciudadana IRMA FELICIA JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.420, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada ELSY MORENO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.338.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.255, en contra de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.856.528.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos, anotándolo bajo el No. 2501/2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció la parte actora asistida por la Defensa Pública, y mediante diligencia consignaron documentos esenciales a los fines de la admisión de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse dirigido al domicilio de la parte demandada, y que fue atendido por la demandada quien le manifestó que no le firmaría la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, la parte actora asistida por la Defensa Pública solicitó la citación mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016.
Mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal para aquel momento dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal dejó constancia en autos de la suspensión de la audiencia de mediación, por cuando la parte demandada manifestó no poseer abogado privado, y motivo por el cual el Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de la designación de uno para que sostenga los derechos de la parte.
En fecha 24 de noviembre de 2016, compareció la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada DIOMARA FRANCO, quien mediante diligencia acepto el cargo para el cual fue designada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal fijó la audiencia de mediación en el presente juicio, el cual se llevó a cabo el primero (1º) de diciembre de 2016, dejándose constancia mediante acta que las partes no llegaron a ningún tipo de acuerdo.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la parte demandada asistida por la Defensa Pública, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal fijó los términos y límites de la controversia, y fijó el lapso probatorio.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2017, compareció la parte demandada asistida por la Defensa Pública, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2017, la parte actora asistida por la Defensa Pública solicitó mediante diligencia el abocamiento de la Juez, y asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció la parte demandada asistida por la Defensa Pública, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del abocamiento de quien aquí suscribe.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba reanudada.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, los cuales proveyó por auto de fecha 08 de diciembre de 2017.
Transcurrido el lapso fijado para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2018, fijó la audiencia de juicio para que tuviera lugar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante acta de fecha primero (1º) de febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia en autos de la comparecencia de la ciudadana IRMA FELICIA JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.420, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada ELSY MORENO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.255; asimismo, de la comparecencia de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.528, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada DIOMARA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.079; y en la misma acta, se dejó constancia de la conciliación en la que llegaron las partes antes de iniciar la audiencia de juicio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que en la oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, las partes de mutuo acuerdo decidieron llegar a una conciliación, esta Juzgadora antes de impartir la respectiva homologación solicitada por las partes, considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.” (Resaltado añadido)

“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado añadido)

Así pues, los Constituyentistas en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que:
“(…) se incorporan al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y los promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general (…)”

De este modo, puede constatarse que la Constitución no es limitativa en cuanto a la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, pues, incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 198/08 que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria", por lo que al interpretarse las disposiciones Constitucionales a la luz de la exposición de motivos, se desprende claramente la intencionalidad del Constituyente de fomentar una política de Estado en el que se desarrollen en el sector de justicia los medios alternativos de resolución de conflictos.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1541, señala que “(…) Dichos medios en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”.
En sintonía con lo anterior, prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Lo anterior, persigue la resolución de los conflictos a través de mecanismos eficaces y eficientes, los cuales contienen el marco jurídico Constitucional y legal necesario para disminuir los niveles de conflictividad social, ya que al aplicarse otra dinámica consensuada donde interviene el diálogo, el respeto y la sensibilidad, se puede alcanzar la justicia entre los particulares, e inclusive, entre personas jurídicas, puesto que, a través de dichos mecanismos alternos al del proceso judicial, puede también lograrse el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el órgano que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos, y por tanto, de la ejecución forzosa de la sentencia.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el caso sub examine las partes en la presente causa, acudieron a la audiencia de juicio y estando en esta etapa del proceso, bajo su libre consentimiento y sin coacción alguna, acordaron como medio para resolver el conflicto, conciliar en el presente juicio, declarando y acordando lo siguiente:

“Vender el inmueble objeto del presente litigio, a saber, un inmueble constituido por una casa s/n, ubicada en la población de Santa Rosa, Calle principal Los Castaños, sector El Tanque, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que conforme al título supletorio decretado en fecha 11 de abril de 2012, por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el No. 20121289, de la nomenclatura interna de dicho órgano jurisdiccional, es propiedad de la ciudadana IRMA FELICIA JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.420; asimismo, ambas partes están de acuerdo en vender sólo el terreno sobre el cual están construidas dichas bienhechurías, el cual es propiedad de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.528, según consta del documento inscrito por ante el Registro público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 2015.633, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 229.13.3.1.10216, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 01 de enero de 2015, terreno que conforme al experto designado por la Defensa Pública, y de acuerdo a lo que se dejó constancia mediante acta de fecha 22 de enero de 2018, levantada por este Tribunal, se encuentra ubicado entre los siguientes puntos de coordenadas UTM: P1 Norte: 1.145.814, Este: 713.973; P2 Norte: 1.145.800, Este: 713.960; P3 Norte: 1.145.819, Este: 713.949; P4 Norte: 1.145.819, Este: 713.962. Del mismo modo, ambas parte están de acuerdo que el precio por la venta del terreno, así como de la bienhechuría construida sobre él, será partida entre las partes de la siguiente manera, a saber, le corresponderá a la ciudadana IRMA FELICIA JIMENEZ PEÑA, antes identificada, la suma que corresponda a un cuarenta por ciento (40%) del monto total de la venta; y por su parte, a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ASTUDILLO, antes identificada, le corresponderá la suma que equivalga a un sesenta por ciento (60%) del monto total de la venta. Por último, las partes solicitaron al Tribunal que se imparta la respectiva homologación de la presente conciliación, que a la misma se le otorgue el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se ordene el archivo del presente expediente. Es todo”

Señalado lo anterior, y visto que en la presente causa acudió personalmente la ciudadana IRMA FELICIA JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.420, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada ELSY MORENO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.255; y asimismo, compareció la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.528, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada DIOMARA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.079, y mediante acta levantada por este órgano jurisdiccional se dejó constancia que ambas accedieron a llegar a un acuerdo como medio alternativo de resolución de conflictos, y vista la disponibilidad de la materia para conciliar, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación a la Conciliación celebrada en fecha primero (1º) de febrero de 2018. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN celebrada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA













Exp. N° 2501//2016
VP.