REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3942-17.-
SOLICITANTES: YUSMARY JANETH MORA FERNANDEZ y DAVID JESUS QUINTERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.978.468 y V-16.924.187, respectivamente, la primera asistida por la abogada JULIA ULPINO, y el segundo representado por la abogada DEISY AGUIRRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.250 y 140.237, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 17 de enero del 2017, referido a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentado en el artículo 189 del Código Civil, de los ciudadanos YUSMARY JANETH MORA FERNANDEZ y DAVID JESUS QUINTERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.978.468 y V-16.924.187, respectivamente, la primera asistida por la abogada JULIA ULPINO, y el segundo representado por la abogada DEISY AGUIRRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.250 y 140.237, respectivamente.
En fecha 18 de enero del 2017, se le dio entrada y anotación en el libro bajo el Nº S-3942-17.
En fecha 30 de enero del 2017, consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
En fecha 31 de enero del 2017, se decretó la separación de cuerpos de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
En fecha 06 de febrero del 2018, compareció la ciudadana YUSMARY JANETH MORA FERNANDEZ, supra identificada, asistida de abogada y la representación judicial del ciudadano DAVID JESUS QUINTERO PEREIRA, supra identificado, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 227, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos al folio 06 y 07, del presente expediente; señalaron que no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem, establece:
“Artículo 185: (…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges(…).-
De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos y bienes por mandato insoslayable del artículo 189 supra citado ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa notificación del otro cónyuge.
Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que este Juzgado en fecha 31 de enero del 2017, decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos YUSMARY JANETH MORA FERNANDEZ y DAVID JESUS QUINTERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.978.468 y V-16.924.187, respectivamente.
Segundo: Que el día 06 de febrero de 2018, compareció la ciudadana YUSMARY JANETH MORA FERNANDEZ, supra identificada, asistida de abogada y la representación judicial del ciudadano DAVID JESUS QUINTERO PEREIRA, supra identificado, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio, que efectivamente, ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos y bienes.
Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, visto que lo alegado por la solicitante se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 24 de noviembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 227, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos a los folios 06 y 07, del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos YUSMARY JANETH MORA FERNANDEZ y DAVID JESUS QUINTERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.978.468 y V-16.924.187, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 24 de noviembre del 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 227, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos a los folios 06 y 07, del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete (07) días del mes de febrero del 2018. Años: 207º y 158º.
La Jueza,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Titular,
Abg. Jhoanny Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 am.-
La Secretaria Titular,
Abg. Jhoanny Herrera
CLSB/JH.-*-
MG/S-3942-17.-
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