REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 16 de febrero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº E-17-163
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ROMERO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.284.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nery Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.557.

PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.758.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No se encuentra acreditada en autos.

MOTIVO:
DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014).

SENTENCIA:
Definitiva.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.284, debidamente asistido por la abogada Nery Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.557, contra la ciudadana CARMEN TERESA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.758, donde manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 32 al folio 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991. En dicha unión procrearon dos (2) hijos. Expuso que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Barrio la Yerba Buena, casa S/N, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1993, y no han tenido reconciliación, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Señaló al efecto la dirección para la citación de su cónyuge, ciudadana CARMEN TERESA ROJAS ALFONZO, identificado ut supra e indicó domicilio procesal.
En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano JORGE LUIS ROMERO SOJO, asistido de abogado presentó diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 25 de enero de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN TERESA ROJAS ALFONZO.
En fecha 30 de enero de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana CARMEN TERESA ROJAS ALFONZO domiciliada en Barrio la Romana, Vía el Túmulo, Av. 7, casa Nº 0478 Araure, Estado Portuguesa, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación, mas cinco (5) días que se le conceden como termino de la distancia para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a lo contenido en la solicitud de Divorcio; para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, así mismo se libro boleta de notificación al Fiscal 11º del Ministerio Publico, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 08 de febrero de 2017, fue consignada por el alguacil de este despacho boleta de notificación recibida por la vindicta publica y en esa misma fecha la Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial abogada Nereida del Rosario Córdova de Ramírez, mediante diligencia señaló que una vez que constara la citación de la cónyuge y se venciera el lapso ley, se le participara lo conducente.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se aboco a la presente solicitud como Juez Suplente la Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, y en esa misma fecha se acordó anexar a los autos el oficio Nº 438-2017, en el cual remiten la comisión civil Nº1627-2017; en virtud de que la referida comunicación guarda relación con el presente expediente.
En fecha 24 de enero de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO, y en esa misma fecha se realizo computo por secretaria de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la comisión signada con el Nº 1627-2017, relativo a la citación de la ciudadana CARMEN TERESA ROJAS ALFONZO, la cual se llevo a cabo con resultado positivo, hasta el día 23 de enero de 2018, ordenándose al efecto abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, según lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, y librar oficio al fiscal 11º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de comunicarle lo conducente.
En fecha 1 de febrero del año 2018, la parte actora por medio de diligencia ratifica los términos en que fue hecha la solicitud y por cuanto la parte demandada no se ha manifestado durante el proceso solicita que se decida la presente causa.
En fecha 2 de febrero del 2018, la alguacil suplente consigno la copia fotostática del oficio Nº041/2018, entregado en la misma fecha a la fiscalía 11º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de febrero de 2018, la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico abogada Nereida del Rosario Córdova de Ramírez, mediante diligencia señaló no tener objeciones ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
Ahora bien, vista la jurisprudencia reciente de nuestro máximo Tribunal, expresada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Aunado a ello, este sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO SOJO y CARMEN TERESA ROJAS ALFONZO, inicialmente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo Nº 32 al folio 32, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que en fecha 08 de Febrero de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, donde manifestó no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
TERCERO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil como con los de la referida sentencia vinculante para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO SOJO y CARMEN TERESA ROJAS ALFONZO, razón por la cual este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, inserta bajo el número 446, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.684.284, contra la ciudadana CARMEN TERESA ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.758. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo Nº 32 al folio 32, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se ordena librar oficios agregándosele copia certificada de esta sentencia y ordenando estampar la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Finalmente, se hace constar que de la referida unión conyugal el solicitante manifestó que no adquirieron bienes, y procrearon dos (2) hijos. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
La Juez

Dra. ANDREA DEL C. ALCALA PINTO
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 16/02/2018, siendo las 9:30 a.m., constante de 05 páginas. AÑOS: 207º y158º.-
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.


ACAP/OMN/GF
Sentencia Definitiva
Expediente Nº E-17-163