REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 16 de febrero de 2018
207° y 158º

Expediente NºE-17-184
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 22 DE FEBRERO DE 2017
SOLICITANTE: ciudadana: ELBA MARIA OROPEZA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.311.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.098.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS

Se recibió la anterior solicitud, presentada por la abogada Carmen Omaira Ortiz De Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.098, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELBA MARIA OROPEZA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.311, quien es representante legal del adolescente JESUS EDUARDO SALAS OROPEZA, de diecisiete (17) años de edad; procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 23 de febrero del 2017 se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 02 de Marzo de 2017, compareció la apoderada Judicial de la solicitante a fin de consignar poder Notariado, inserto del folio cinco al folio ocho (f.05 al f.08).
En fecha 07 de Marzo de 2017, compareció la apoderada Judicial de la solicitante a fin de consignar los recaudos para la solicitud, todo inserto del folio nueve al folio quince (f.09 al f.15).
En fecha 20 de Marzo de 2017, se dicto auto en la cual se insto a consignar copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus JOSE LUIS SALAS SALAS, para lo cual se le concedió noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente a la referida fecha, so pena de la ocurrencia de la falta de interés procesal y el archivo de esta solicitud, (F 16).
En fecha 22 de Marzo de 2017, compareció la apoderada Judicial de la solicitante a fin de consignar escrito notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 51 de los libros de autenticaciones correspondiente al año 2002, mediante el cual la ciudadana ISIDRA INES SALAS DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-623.022, reconoce como nieto al niño JESUS EDUARDO OROPEZA, inserto del folio diecinueve al folio diecisiete (f.17 al f.22).
En fecha 27 de Marzo de 2017, se dicto auto en la cual se insto a la parte actora a consignar copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus JOSE LUIS SALAS SALAS, para lo cual se le concedió el resto de los noventa (90) días otorgados en el auto de fecha 27/03/2017, (f.23).
En fecha 25 de Mayo de 2017, compareció la apoderada Judicial de la solicitante a fin de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 27/03/2017, (f.24 al f.26).
En fecha 09 de junio de 2017, se dicto auto en el cual se insto a la apoderada judicial de la parte actora Abg. CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, a indicar las personas contra quien pudiere obrar dicha rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio residencial, todo conforme a los exigido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, (f.27 al f.28).
En fecha 14 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fin de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 09/06/2017, (F. 29)
En fecha 21 de junio de 2017, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en tal sentido se ordenó emplazar para el décimo día de Despacho después de la última notificación que se practique de la ciudadana CARMEN REMI ASCANIO DE SALAS, identificado en autos, previa publicación de un cartel a todas aquellas personas que pueden tener interés directo y manifiesto en la presente Rectificación de Acta de Defunción, dicho cartel deberá ser publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 Ibidem, notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. (F. 30 y 31).
En fecha 27 de noviembre 2017, se recibió diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora en la cual consignó cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 24/11/2017, (F. 33 al 35).
En fecha 22 de enero de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, consignó los fotostatos necesario a fin de librar boleta de notificación a la ciudadana CARMEN REMI ASCANIO DE SALAS y a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 36).
En fecha 23 de enero de 2018, la Dra. ANDREA ALCALA PINTO, se aboco al conocimiento de la presente causa, igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN REMI ASCANIO DE SALAS y de la Fiscal del Ministerio Público. (F. 37 al 40).
En fecha 02 de febrero de 2018, comparece ante este Tribunal la ciudadana RUTH GABRIELA FERREIRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-21.121.732, en su carácter de Alguacil Suplente, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 08 de febrero de 2018, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar“…decline su competencia a favor de un Tribunal de Protección de niño, niña y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial…”.
Planteado así el iter procesal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de rectificación de acta de defunción, considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...”
Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Sobre el particular el profesor patrio de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides RengelRomberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, otro procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas a traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a un caso análogo al de marras, dictada en fecha 01 de agosto de 2013, expediente AA20-C-2013-000389, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que haciendo referencia a lo “establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 días de agosto de dos mil nueve, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa,…”
Afirmando al principio que de “…la interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento,…”
Y al interpretar la referida Resolución concluye que “…la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio...”. (Vid. Sentencia Nº 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
No obstante a lo anterior, es de advertir que el referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2015, Exp. AA20-C-2015-000288, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, señalando que el Tribunal competente son los Juzgados de Municipio donde se extendió el acta y mientras no sea de niños y/o adolescentes y no haya contención, en cuyo caso sería los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y/o de Protección, según sea el caso.
En tal sentido, y de la revisión realizada a los autos que conforman la presente solicitud, la competencia para resolver el presente procedimiento corresponde a los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que el acta del de CujusJOSE LUIS SALAS SALAS, que se pretende rectificar se encuentra involucrado un adolescente el cual es hijo del causante; lugar donde este Juzgado carece de competencia, razón por la cual se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA en razón de la materia, a cualesquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de todos los folios que integran la presente decisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALA PINTO.
La Secretaria.,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dado, firmado y sellado, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) del día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria.,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
EXPEDIENTE N° E-17-184
APP/OMN/GL