REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de febrero del dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Exp. Nº E-16-046.
TERCERO INTERESADO:
DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.713.63.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:
ERICK JOSÉ BLANCO, GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y REINALDO JOSÉ LINARES ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.508.251, V-13.957.888 y V-8.685.920, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.157, 193.156 y 213.275, respectivamente.
PARTE ACTORA INTERVINIENTE:
JORGE FERNANDEZ GASPAR (), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.134.337. (Actualmente Sucesión FERNANDEZ GASPAR)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.452.326, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.932.
PARTE DEMANDADA INTERVINIENTE:
JÓSE GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.991.540.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
YAJAIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.990.246, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.083.
MOTIVO: DESALOJO
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la demanda de tercería y sus recaudos, interpuesta por los abogados ERICK JOSÉ BLANCO, GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y REINALDO JOSÈ LINARES ARANA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÈ PRIETO DELMORAL, en el juicio principal de desalojo incoado por el ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR () (actualmente Sucesión FERNANDEZ GASPAR, constituida por las ciudadanas ANA MARLIN FERNANDEZ MENDEZ, RAQUEL JUDITH FERNANDEZ MENDEZ, MARY LUZ FERNANDEZ MENDEZ, SILVIA ROSA FERNANDEZ MENDEZ, ALEXANDRA LEONOR FERNANDEZ MENDEZ, MARIAM CRISTINA FERNANDEZ MENDEZ y SILVIA ROSA MENDEZ DE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.875.487, V-8.683.925, V-11.036.414, V-12.731.077, V-13.727.984, V-17.978.757 y V-3.121.446, respectivamente; las seis primeras en carácter de hijas y la última como su cónyuge) contra el ciudadano JÓSE GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector La Mata, Calle Rafael Vegas, Residencias Silvia, Planta baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Este Juzgado considera oportuno hacer mención del siguiente análisis, respecto a la intervención de terceros, a saber:
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, la tercería, es una acción que intenta un tercero contra las partes que están en litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
Al respecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (omissis)”
Asimismo, el artículo 371 ejusdem, establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Por su parte, el artículo 372 ibídem, dispone que:
“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
Las normas precedentemente transcritas, ponen de manifiesto que la intención del legislador fue atribuir al juzgado donde cursa el juicio principal la competencia exclusiva de las demandas de tercería, cuya admisibilidad dependerá necesariamente de la pendencia de una causa preexistente ocasionada por un mismo interés, la cual se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.
Las referidas disposiciones dejan claro que en el proceso de tercería el régimen especial de competencia es exclusivo y excluyente a favor del “…juez de la causa en primera instancia…”, pero su tramitación, sustanciación y pronunciamiento según su naturaleza y cuantía -por ser una acción accesoria de la principal- se efectuará conforme a las reglas establecidas por el código adjetivo, pues de lo contrario resultaría insostenible la acumulación de pretensiones.
Ahora bien, la intervención voluntaria de terceros, contemplan dos (02) hipótesis, la primera, es que el tercero debe tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado, es decir, que la misma se encuentre catalogada como una tercería preferente o bien, concurrente, y la segunda, se basa en derecho de propiedad que se atribuye el tercero sobre uno o varios bienes que han sido afectados por una medida de secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, con base a un documento que fehacientemente demuestre la propiedad y siempre que se trate del mismo título que acredita al afectado por la medida en el juicio principal como su propietario.
Así las cosas, en el caso de marras, la representación judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, tercero interviniente, en su demanda de tercería alegó que su representado en carácter de Director Gerente de la Unidad Educativa Privada “JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A.”, ha venido ocupando en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector La Mata, Calle Rafael Vegas, Residencias Silvia, Planta Baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desde el mes de agosto del año 2011 hasta el presente año 2018, debido a que éste realizó con el ciudadano, JORGE FERNANDEZ GASPAR (), un contrato verbal, donde acordaron el arrendamiento del inmueble ut supra descrito, en el cual funciona actualmente la mencionada compañía; asimismo, que la ciudadana DAYANA DELGADO (), cónyuge de su representado en fecha 20 de junio del 2014, realizó depósito bancario, en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta a nombre del ciudadano Jorge Fernández Gaspar, cuenta Nº 01050060558060042467; por la cantidad DE CUARENTA Y OCHO MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 48.000,00 bs), por concepto de pago del canon de arrendamiento de un (1) año del inmueble descrito. A su vez se opusieron a la demanda de desalojo y a la transacción realizada entre las partes del litigio, pues, éstos realizaron una transacción el 8 de noviembre de 2017, donde acuerdan que el demandado entregará el bien inmueble libre de cosas y personas.
En este orden de ideas, el tribunal de la causa pasa a pronunciarse, de la siguiente manera:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidenció que si bien es cierto, la representación judicial del tercero interesado, ciudadano DOUGLAS JOSÉ PRIETO DELMORAL, interpuso demanda de tercería ante este juzgado en fecha 06 de febrero del 2018, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles; también es cierto que el 21 de noviembre del 2017, se ordenó abrir cuaderno de tercería, tal como consta en auto que riela al folio 132 de la pieza principal; seguidamente, riela a los folios 28 al 33, decisión dictada por éste a quo en fecha 22 de noviembre del 2017, mediante la cual declaró que:
“…la intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos frente a las partes, para la cual deben traer al proceso documentos fehacientes que demuestre los hechos esgrimidos por los apoderados judiciales del Tercerista up supra mencionado en la demanda de tercería, que en el caso que nos ocupa no ocurrió así, sólo se limitaron a consignar copia simple del registro mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JESÙS DE LA MISERICORDIA, C.A., una planilla de depósito bancario y comunicación dirigida a la parte demanda, la cual no demuestra la cualidad de arrendatario que alega tener y por último, la tercería se sustanciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, con relación a la cuantía, según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no fue estimada en la presente demanda; en virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que la presente acción de tercería no debe prosperar.”
En tal sentido, en el presente caso, esta juzgadora observa que de acuerdo a la referida sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal, el 22 de noviembre del 2017, éste a quo al pronunciarse sobre la cualidad de arrendatario del tercero interesado, emitió ya un pronunciamiento previo sobre la tercería que deviene del juicio principal, en el caso de marras la demanda de desalojo, que recae sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector La Mata, Calle Rafael Vegas, Residencias Silvia, Planta baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; por lo cual se niega lo peticionado por la representación judicial del tercero interesado; en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda de tercería, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÈ PRIETO DELMORA, en el juicio principal de desalojo incoado por el ciudadano JORGE FERNANDEZ GASPAR () (actualmente Sucesión FERNANDEZ GASPAR, constituida por las ciudadanas ANA MARLIN FERNANDEZ MENDEZ, RAQUEL JUDITH FERNANDEZ MENDEZ, MARY LUZ FERNANDEZ MENDEZ, SILVIA ROSA FERNANDEZ MENDEZ, ALEXANDRA LEONOR FERNANDEZ MENDEZ, MARIAM CRISTINA FERNANDEZ MENDEZ y SILVIA ROSA MENDEZ DE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.875.487, V-8.683.925, V-11.036.414, V-12.731.077, V-13.727.984, V-17.978.757 y V-3.121.446, respectivamente; las seis primeras en carácter de hijas y la última como su cónyuge) contra el ciudadano JÓSE GREGORIO GALINDO BALLESTEROS, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector La Mata, Calle Rafael Vegas, Residencias Silvia, Planta baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Dra. ANDREA DEL C. ALCALÁ PINTO.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, 19 de febrero del 2018, siendo las _____________, constante de 05 páginas. AÑOS: 207º y 158º.-
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Expediente N° E-16-046.-
ACAP/OMN
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