REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de febrero del dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Expediente Nº E-18-296

PARTE DEMANDANTE:
THELMO JUSTINO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.196.
ASISTIDO JUDICIALMENTE:
ELVIS RAMÓN PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.453.927, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.517.

PARTE DEMANDADA:
PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.793.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO.

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente solicitud de impugnación de título supletorio, incoada por el ciudadano THELMO JUSTINO CASTRO CASTRO contra la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ.
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y por cuanto este juzgado observa que riela a los folios 28 al 33, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre del 2017, mediante la cual declaro:
“…DECLARA conforme a la autorización otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), que cursa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS REALIZADAS SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Urbanización Santa María de Guaremal, Sector San María, Casa Nº 69 (antes 30), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-6.843.793, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.” (Copia textual).

Este Juzgado considera oportuno hacer mención del siguiente análisis, respecto a los títulos supletorios, a saber:
El título supletorio, es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble.
El autor Emilio Calvo Baca, denomina el título supletorio, también como justificativo para perpetua memoria, el cual consiste en las declaraciones de los testigos con los cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
En tal sentido, es menester traer a colación la definición que de titulo supletorio establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Así las cosas, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre del 2003, expediente Nº 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”. (Subrayado de este a quo)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio del 2007, en expediente Nº 00478, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se pronunció a saber:
“…la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros , ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.” (Subrayado de este a quo)

De la norma y jurisprudencias transcritas se colige que los títulos supletorios no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición, en virtud que éstos son una actuación de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, en la cual se salvaguardan los derechos de terceros interesados.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la referida sentencia de titulo supletorio dictada el 12 de diciembre del 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica de acuerdo a los testimonios y alegatos promovidos por la parte interesada, en lo que respecta a la posesión del terreno y bienhechurías construidas en él. En consecuencia, la ut supra prenombrada sentencia dictada al ser una sentencia declarativa de posesión no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por ser una solicitud de jurisdicción voluntaria.
En efecto, la solicitud de titulo supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones. Siendo así las cosas, los títulos supletorios no requieren de impugnación, debido a que es una acreditación de la posesión que venía ejerciendo el poseedor, ya que quien se pudiera ver afectado por la declaración judicial que contienen dichos títulos, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos, haciendo uso de los medios y acciones correspondientes, tal como es el caso de la acción reivindicatoria o las acciones declarativas de propiedad, en virtud que los mencionados títulos supletorios no constituyen un medio probatorio para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
En este orden de ideas, como se dijo anteriormente los títulos supletorios al ser una solicitud de partes, cuya pretensión es mero declarativa de la posesión del inmueble de la litis, corresponden a la jurisdicción voluntaria, en virtud que la misma no posee contención, ni contradicción; no obstante, cuando se oponen o impugnan dichos títulos supletorios, tal como en el caso de marras, pasan a la jurisdicción contenciosa, a razón de que dicha solicitud deja de ser amistosa para convertirse en litigiosa, en tal sentido, este tribunal de ser el caso mal pudiera revocar una sentencia dictada por un Tribunal homónimo a éste, tal como es el caso del título supletorio otorgado a la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre del 2017, sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Urbanización Santa María de Guaremal, Sector San María, Casa Nº 69 (antes 30), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folios 28 al 32); en consecuencia, la presente solicitud de impugnación del título supletorio expedido por el ut supra mencionado Tribunal de Municipio es INADMISIBLE, por cuanto la presente solicitud dejó de pertenecer a la jurisdicción voluntaria. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de impugnación del título supletorio de propiedad otorgado en fecha 12 de diciembre del 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana PETRA ALBERTINA PEREZ DE RODRIGUEZ sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Urbanización Santa María de Guaremal, Sector San María, Casa Nº 69 (antes 30), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,


Dra. ANDREA DEL C. ALCALÁ PINTO.
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, 06 de febrero del 2018, siendo las _____________, constante de 05 páginas. AÑOS: 207º y 158º.-
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

Expediente N° E-18-296.-
ACAP/OMN