REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



I


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes fundamentado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, presentado en fecha 19 de junio de 2017 por los ciudadanos OLGA TEODOSA YANES CHAPELLÍN y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDORI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 22.540.089 y 17.896.132, en su orden, asistidos por el abogado Alex Delfín Monsanto Dum inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.426.

En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y ordenó expedir boleta de Notificación al Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 7 de noviembre de 2017 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 29 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos OLGA TEODOSA SÁNCHEZ y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDORI, antes identificados, asistidos de la abogada Mirian Inmaculada de la Paz de Greminger, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.474, y presentaron escrito mediante el cual desisten del procedimiento, solicitan su homologación y requieren desglose.


II

De la secuencia de las actuaciones procesales se evidencia que en la diligencia referida en el párrafo anterior se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de los solicitantes de desistir del procedimiento, mediante un acto de autocomposición procesal, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal, de conformidad con las disposiciones legales referidas al desistimiento y al efecto observa que dicha figura jurídica se regula en el Código de Procedimiento Civil en estos términos:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”


Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg). De este modo, celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, correspondiendo al juez examinar si la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres, o si está fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue celebrado de mutuo acuerdo por los únicos intervinientes en un procedimiento de naturaleza personalísima, con carácter exclusivo de los contrayentes, como lo es la separación de cuerpos y bienes, por lo que está apegado a los requerimientos de ley.


En este orden se precisa determinar que nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente y el segundo, que es el caso de autos, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.


En el caso que se analiza, trata de un proceso en el cual los peticionantes OLGA TEODOSA SÁNCHEZ y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ MEDORI, desisten del procedimiento, por cuyo motivo se da el supuesto contenido en la parte final del trascrito artículo 265 adjetivo; en consecuencia, esta sentenciadora lo aprueba y homologa y así se declarará en el dispositivo del fallo.


Por último, se acuerda el desglose solicitado, previa certificación en autos.


III

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el desistimiento del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, fundamentado en los artículos 188 y 189 del Código Civil presentado en fecha 29 de enero de 2018, suscrito por los ampliamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al primer (1º) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). 207° y 158°.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


NÉSTOR PERDOMO JIMÉNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO









Expediente N°: S-2017-155