REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



I


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito y anexos contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 15 de diciembre de 2017 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.890.488, asistido por la abogada Francis Josefina Marval González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.529.

Alegó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Virginia María Zambrano Iturriaga, titular de la cédula de identidad Nro. 6.050.090, en fecha 19 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de Acta N° 201, de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1981, por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que establecieron su último domicilio conyugal en las Residencias Silvia, piso2, apartamento 24, Municipio Los Salias del estado Miranda. Que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Indira Wilmerys y Gregory José peña Zambrano, ambos mayores de edad. Indica igualmente que durante la permanencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, declarada como sea la disolución del vínculo matrimonial. Que desde el 13 de abril del año 2004, suspendieron la vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas por más de cinco (5) años, por cuyo motivo acude a este Juzgado a fin de solicitar se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa citación del cónyuge.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana Virginia María Zambrano Iturriaga. De igual forma se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose al efecto las boletas correspondientes.

Mediante diligencias de fecha 22 de enero de 2018, el ciudadano José Gregorio Peña Belandria, asistido de abogada otorgando poder Apud Acta a la abogada asistente y dejó constancia de haber consignado los fotostatos requeridos para la notificación del Fiscal, así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al Ministerio Público.

En fecha 30 de enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de citación con copia certificada de la solicitud de divorcio y auto de admisión, a la ciudadana Virginia Maria Zambrano Iturriaga, antes identificada, quien la recibe y firma duplicado de la misma.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Con auto de fecha 5 de febrero de 2018, el Tribunal, siguiendo el procedimiento establecido en la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días.

Durante el período probatorio, rindieron declaración testimonial las ciudadanas DEISY SOLANGE DURAN PEÑA Y GLADYS MARIA PEÑA DE DURAN, venezolanos, de 47 años de edad la primera y 68 años de edad el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.419.863 y 4.269.488, respectivamente, quienes manifestaron que conocen a los cónyuges, ciudadanos José Gregorio Peña Belandria y Virginia María Zambrano Iturriaga, siendo contestes en afirmar que saben y les consta que éstos son cónyuges y vivieron en las Residencias El Silvia, San Antonio de los Altos; que están separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de abril del año 2004 y no se ha reanudado hasta la fecha; y que tienen conocimiento de que el ciudadano José Gregorio Peña Belandria, no habita en la vivienda constituida como domicilio conyugal, desde hace más de 10 años.

En fecha 16 de febrero de 2018, compareció la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable al presente procedimiento, por cuanto se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del texto sustantivo civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud planteada, en los siguientes términos:

II


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, el cual fue presentado de forma unilateral por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA BELANDRIA , quien alega el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (5) años. En tal sentido, aduce que desde el mes de abril del año 2004, y hasta la presente fecha, el y su cónyuge se han mantenido separados de hecho, no teniendo vida en común, para lo cual acude a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa citación de su cónyuge.


Siendo esto así, se observa que la norma invocada por la solicitante establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En este orden de ideas, resulta oportuno inferir que la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, estableciendo que: “…si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, como quiera que en caso sub examine, la cónyuge del solicitante, ciudadana VIRGINIA MARÍA ZAMBRANO ITURRIAGA, estando debidamente citada, no compareció a los fines de reconocer o no los hechos alegados por su cónyuge, siendo que se abrió la articulación probatoria antes invocada, en cuya oportunidad el solicitante promovió las testimoniales de las ciudadanos Deisy Solange Duran Peña Y Gladys María Peña De Duran, venezolanos, de 47 años de edad la primera y 68 años de edad el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.419.863 y 4.269.488, respectivamente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y dan fe de la veracidad del hecho de la separación de los cónyuges desde el año 2004, adicionalmente, notificada como quedó la representación Fiscal, ésta compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular al procedimiento, encuentra esta juzgadora que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, y así se decidirá en el dispositivo del fallo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA BELANDRIA, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana VIRGINIA MARÍA ZAMBRNO ITURRIAGA, contraído en fecha 19 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de Acta N° 201, de los Libros de Matrimonios llevados por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1981.

Notifíquese mediante Oficio a las autoridades competentes, con inclusión de copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme y se decrete su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
NÉSTOR PERDOMO JIMÉNEZ




Se deja constancia de que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

EL SECRETARIO




Expediente Nº: S-2017-328
LCH / NPJ / mmd