REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 19 de febrero de 2018
207º y 158º

I
Compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano: MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.427.208, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIPE RAMON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.653, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno propiedad de MARRON SOJO (DESCONOCIDA), ubicada en la Avenida Intercomunal La Rosa-Guatire, Sector Chaguarama de Quemaito, Parte Baja, Casa Nº 10, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
En fecha 06 de Febrero de 2018, se admitió la solicitud y se acordó tomar declaración a los testigos que a bien tengan presentar el solicitante.-
En fecha 19 de Febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSE LEONARDO CACERES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.226.756, en calidad de testigo.-
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció el ciudadano WILLIANS JOSE CACERES CARPIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.295.101, en calidad de testigo.-

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de cédula de identidad, correspondientes al solicitante.
2. Original de carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Bris de Ezequiel Zamora II y Chaguaramas”. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
3. Copia simple del documento constitutivo del Consejo Comunal Bris de Ezequiel Zamora II y Chaguaramas”, debidamente registrado bajo el número 15-21-01-001-0064, folios 01 al 04 de fecha 24-08-2017, ante el Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas Y Movimientos Sociales. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
4. Original de plano y avaluó de las bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
5. Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos.
El solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 19 de febrero de 2018, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE LEONARDO CACERES COLMENARES y WILLIANS JOSE CACERES CARPIO, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.427.208. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno propiedad de MARRON SOJO (DESCONOCIDA), ubicada en la Avenida Intercomunal La Rosa-Guatire, Sector Chaguarama de Quemaito, Parte Baja, Casa Nº 10, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: con Bienhechurías de Claudio Hernández en Seis metros lineales con diez centímetros (6.10ml); SUR: Con Avenida Intercomunal La Rosa Guatire en Seis metros lineales con veinticinco centímetros (6.25 ml); ESTE: con Bienhechurías de Jesús Espinoza en Ocho metros lineales con veinte centímetros (8.20ml) y OESTE: Con bienhechurías de Merys Farfan en Ocho metros lineales con cuarenta y nueve centímetros (8.49 ml). Con una superficie total de construcción de 75,29 Mts2, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO CARPIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.427.208. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Grey
Sol: 230-17