REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 05 de Diciembre de 2017, presentado por la ciudadana: ALEJANDRA MILENA RAMOS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.698.404, debidamente asistida por el ciudadano: PEDRO JOSÉ MARIA VALLADARES GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.247, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil muy respetuosamente expuso:
Que contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano ORLANDO ANTONIO VIVAS GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.692.981, el 23 de Noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nro. 253.-
Que no adquirieron bienes que partir ni liquidar.-
Que fijaron su domicilio conyugal en: Colinas II, Sector El Tanque, Carretera Vieja de Guarenas, Casa 154, Guarenas, Estado Miranda.-
Que no procrearon hijos.-
Que se encuentran separados desde el 18 de Abril de 2003, quedando completamente rota la Unión Conyugal, razón por la que cada uno decidió hacer su vida separadamente, sin que haya habido reconciliación alguna.-
Que por todo lo antes expuesto, acude ante esta autoridad, a los fines de solicitar, se declare disuelto por Divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia que acoge los criterios doctrinales de la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016.-
Por último solicita que la presente solicitud se admitida y se cite al ciudadano ORLANDO ANTONIO VIVAS GUERRERO, anteriormente identificado.-
En fecha 20 de Diciembre de 2017, se Admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano ORLANDO ANTONIO VIVAS GUERRERO, a los fines de que reconozca o rechace los hechos.-
En fecha 16 de Enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal, RENNY MARCANO, consignó recibo de citación, en virtud de haber citado al ciudadano ORLANDO ANTONIO VIVAS GUERRERO.-
En fecha 22 de Enero de 2018, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ALEJANDRA MILENA RAMOS CARVAJAL, debidamente asistida de abogado, quien solicitó se librara boleta a la fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Enero de 2018, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.-
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 253, de fecha 23 de Noviembre de 2001, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-
2. Copia Simple de Cédula de Identidad correspondiente a la solicitante en Un (1) folio útil.-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana ALEJANDRA MILENA RAMOS CARVAJAL, antes identificada, expresó su voluntad de divorciarse del ciudadano ORLANDO ANTONIO VIVAS GUERRERO, por desavenencias de pareja; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ALEJANDRA MILENA RAMOS CARVAJAL. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: ALEJANDRA MILENA RAMOS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.698.404, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO VIVAS GUERRERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.692.981. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de noviembre de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nro. 253.-
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Neil.-
EXP: 4957-17.-