REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
GUATIRE, 06 de febrero de 2018
207° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.
Que en fecha 17 de octubre de 2016, se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA VARISCO CRESPO. Dicha medida fue practicada el 1º de noviembre de 2016, y se participó lo conducente al Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
El 12 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAIME GARCÍA RENGEL, quien mediante diligencia solicitó se ordenara la expedición del primer cartel de remate a los fines de su publicación.
En fecha 18 de enero de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó la expedición de los carteles de remate y se libró el primero, siendo consignada la publicación del mismo en fecha 17 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora y requirió la expedición del segundo cartel.
El 25 de abril de 2017, se libró el segundo cartel de remate y se fijó oportunidad para el nombramiento de peritos, llevándose a cabo dicho acto el 28 de abril de 2017, a las 10:30 a.m., designando la parte actora a la ciudadana FRANCIA ELISA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.146.937; el Tribunal designó como perito avaluador de la parte demandada, por cuanto la misma no compareció, a la ciudadana JULIA LINARES QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.691.329; y por su parte este Juzgado designó a la ciudadana LILIAN UTRERA DE FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.676.032; librándose las correspondientes boletas de notificación a las mismas.
En fecha 05 de mayo de 2017, compareció la ciudadana FRANCIA ELISA MUÑOZ HERNÁNDEZ, antes identificada, quien aceptó el cargo de perito avaluador y prestó el juramento de ley.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LILIAN UTRERA DE FARÍAS, quien aceptó el cargo de perito avaluador y prestó el juramento de ley el 18 de mayo de 2017.
El 23 de mayo de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JULIA LINARES QUIÑONES, quien aceptó el cargo de perito avaluador y prestó el juramento de ley el 25 de mayo de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017, las ciudadanas FRANCIA ELISA MUÑOZ HERNÁNDEZ, LILIAN UTRERA DE FARÍAS y JULIA LINARES QUIÑONES, antes identificadas, presentaron Informe Técnico de Avalúo de un bien inmueble propiedad de la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA VARISCO CRESPO.
El 1º de agosto de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien a través de diligencia consignó la publicación del segundo cartel de remate, y solicitó se librara el tercer cartel; siendo acordado dicho pedimento por este Despacho el 04 de agosto de 2017, así como, se ordenó agregar a os autos la comunicación Nº 237-016-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, procedente del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual informa que el inmueble antes referido no posee gravamen alguno.
En fecha 31 de enero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó la publicación del tercer cartel de remate.
Ahora bien, de la revisión de los carteles de remate librados por este Juzgado y publicados por la parte actora, se constata que los mismo no fueron publicados de diez en diez días, como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico .
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto se incurrió en un error al no haber publicado la parte ejecutante los carteles de diez en diez días entre uno y otro, a pesar que, se libraron los tres (3) carteles y los mismos fueron publicados en la prensa. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, al no vigilar que las publicaciones se realizaran de diez en diez días, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en fase de ejecución por lo que se puede deducir que hasta la presente fecha no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, no se ha llevado a cabo el acto de remate, ni ha comparecido persona alguna y manifestado su interés en la ejecución del mismo, por lo que es necesario dejar sin efecto lo actuado a partir del día 18 de enero de 2017, y reponer la causa al estado de librar nuevos CARTELES DE REMATE. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al no haberse publicado los carteles de remate del bien inmueble perteneciente a la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA VARISCO CRESPO, de diez en diez días, no se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta procedente y ajustado a derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nuevos CARTELES DE REMATE. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas en la presente causa a partir del 18 de enero de 2017.
En razón de lo anterior, expídase el PRIMER CARTEL DE REMATE, con las inserciones de Ley y entréguese el mismo a la parte ejecutante para su publicación en el diario “EL NACIONAL” de circulación tanto nacional como local, con unas dimensiones que permitan su fácil lectura, sin lo cual no será aceptado para su incorporación en el expediente. El Tribunal deja constancia que deberán ser publicados tres (3) carteles de remate, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, de conformidad con lo previsto en el artículo 552 eiusdem. - ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG
EXP. Nº 4051-14.