REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 01-02-2018
207º y 158º


CAUSA Nº 1A-a 10996-18

IMPUTADOS: JOSÉ DANIEL CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.484.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con la participación del tipo penal de COAUTOR, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, CONCURSO REAL DE DELITO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCES RODRÍGUEZ, Defensora Pública 6° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
FISCAL: ABG. WELDYS VALERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho FRANCES RODRÍGUEZ, Defensora Pública 6° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.484, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con la participación del tipo penal de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con los establecido en el artículo 88 del Código Penal.-

En data ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10996-18, siendo designada como Jueza Ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 156.
Días hábiles.
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…” (Negrilla nuestra).-

Artículo 440.
Interposición.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla nuestra).-

En este sentido, constata este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, interponiendo recurso de apelación la profesional del derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tal y como se desprende de los folios 31 al 35 de la causa original, y según cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio 40 de la causa original, desde la fecha de la decisión, hasta la interposición del recurso, transcurrieron seis (06) días hábiles de despacho, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el correspondiente recurso de apelación, de conformidad a lo que señala la secretaria del referido Juzgado, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:

“Quien suscribe, ABG. Johana Rivera, en mi carácter de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cumpliendo funciones en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito y Sede; CERTIFICA:
...
SEGUNDO: En fecha 03/05/2017, la ABG. FRANCES RODRÍGUEZ, defensa pública del ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO…, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/04/2017, habiendo transcurrido, los siguientes días de despacho; martes veinticinco (25), miércoles (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) de abril de 2017, lunes dos (02) y martes tres (03) de mayo de 2017, habiendo presentado el recurso al sexto (6to) día de despacho...” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, observa esta Sala, que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se realizó la audiencia de presentación de aprehendido hasta la interposición del recurso de apelación en data tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), transcurrieron según el computo parcialmente transcrito, los siguientes días de despacho: 25, 26, 27, 28 del mes de abril y los días 02 y 03 del mes de mayo de 2017, por lo que constata este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto después del quinto (5°) día de despacho.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negrilla y subrayado nuestro).-


De lo anterior se colige, que la interposición del precitado recurso de apelación es eminentemente extemporánea, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto (5°) día después de haberse dictado la decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 literal b, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto después del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la decisión producto de apelación, contrariando lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCES RODRÍGUEZ, en su caracter de Defensora Pública del imputado JOSÉ DANIEL CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.484, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, decretó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.484, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, con la participación del tipo penal de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con los establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


Causa N° 1A- a10996-18
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth