REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 01-02-2018
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-11040-18
ACUSADO: JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.565.477,19.387.662 y 23.526.463 respectivamente
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DEFENSORES PRIVADOS: WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL
VÍCTIMA:
FISCAL: ASDRUBAL BRICEÑO Auxiliar Primero (1º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (Admisión de Hechos)
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por los defensores privados WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, en contra de la Sentencia condenatoria dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.565.477,19.387.662 y 23.526.463 respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito tipo de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.
Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa lo siguiente:
El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma fecha, es decir el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los defensores privados, por su parte interponen el recurso respectivo en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, de acuerdo a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal de la causa (folio 218 del expediente) y conforme a lo previsto en el artículo 445 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo antes establecido, es importante para este Tribunal Colegiado, traer a colación un extracto de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de Sala Constitucional, fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 15-0422, mediante la cual dejo sentado:
“Por otro lado, la Sala de Casación Penal en la misma decisión, también ha señalado que “…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, [razón por la que,][la misma], tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen del recurso de apelación lo siguiente:
‘Artículo 444.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, composición y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’.
Artículo 445.- Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 3478 de este Código.
(…). (Subrayado de Sala).
Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado que ‘…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…’ (Sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007).
Así pues, en atención a las anteriores consideraciones esta Sala puede afirmar que en el presente caso, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho al haber admitido, mediante fallo del 12 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 y al calificar dicho fallo como el definitivo en el juicio, por haberse dictado en el marco del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Por otro lado, dado que en esa misma oportunidad fue publicado el extenso de la sentencia, las partes se encontraban a derecho desde ese entonces y disponían de 10 días hábiles para el ejercicio oportuno del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, y del cómputo realizado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que el recurso fue interpuesto al séptimo día hábil, es decir, de manera oportuna…” (Subrayado y negrillas nuestro).
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación incoado por los profesionales del derecho, WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, quienes actúan con el carácter de defensores privados, contra la Sentencia Condenatoria dictada mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, dictada y publicada en data veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día LUNES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018),A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A. M),como oportunidad para realizar la referida Audiencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por los profesionales del derecho, WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada y publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día LUNES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A. M) como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes de la presente causa y Boleta de Traslado del acusado de autos, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa N° 1A- s11040-18
BOH/MOB/DSL/GHA/Enoy
|