REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
207º y 159º
CAUSA Nº 1A- a10819-16
IMPUTADO: ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.988
DELITO: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. WILMAN MORALES Y JOJAN GOUVEIA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTOS EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir respecto al fondo del recurso de apelación incoado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, en su condición de víctima, debidamente asistido por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES Y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, se pronunció en cuanto a la solicitud Fiscal y en consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.988, todo ello conforme al contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10819-16, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión que acordó el sobreseimiento de la presente causa, seguida al imputado de autos, en los siguientes términos:
“...Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde solicita el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa.
Se inició la presente causa en fecha 12/02/2014, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GONZALEZ ZAMORA, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Miranda.
Ahora bien, recibidas en fecha 19 de Septiembre de 2016 las actuaciones que cursan a los autos, se desprende del desarrollo de las investigaciones realizadas con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Se observa que cursa a los folios 15 al 20 documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2437, igualmente, consta a los folios 51 al 57 título supletorio Nº 20100497 tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2010 por la ciudadana Belkis Rosa Rangel, siendo uno de los testigos el investigado Ildemaro González, asimismo riela a los folios 82 al 84 comunicación Nº 291 de fecha 14 de agosto de 2014 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual informa a la víctima, que tanto la construcción de bienhechurías de él como de la ciudadana Belkis Rangel, existían para la fecha 27-12-2012 oportunidad que adquirió el terreno la víctima; que las bienhechurías de la ciudadana Belkis Rangel se encuentran dentro de la propiedad del ciudadano José González, en consecuencia, se evidencia que efectivamente el hecho investigado no corresponde al tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico penal, por lo que, con vista a las documentales antes descritas se valoran para que opere el sobreseimiento peticionado. Y así se decide.
(...)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano Ildemaro González Zamora, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.988 en perjuicio del ciudadano José González Zamora, portador de la cédula de identidad Nº 3.589.461 por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha de la delación...” (Negrilla nuestra)
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación, asistido por los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL, en contra de la decisión dictada en la fecha recurrida, aduciendo lo sucesivo:
“…A solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.2 de la norma adjetiva procedimental, avalando la posición fiscal que “...el hecho objeto de la investigación no encuadra de los tipos penales contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano...” dando una interpretación equivoca a lo dispuesto en la norma, toda vez que la misma hace referencia es a la atipicidad y no a la improbabilidad de subsunción al tipo, que son dos cosas totalmente diferentes en contenido y en esencia, una cosa es que el hecho sea atípico, es decir que no esté contemplado en la norma sustantiva y otra cosa muy distinta es que el hecho no pueda ser subsumido dentro de los supuestos de la norma, cual es el deber ser de la misma, más en ningún caso es injustificable que quien en un principio haya considerado un hecho típico y antijurídico, y haya tomado la denuncia, luego de un tiempo pida el sobreseimiento por no poderlo encuadrar en ningún tipo penal y así lo decrete el Juez a quien se le solicita, debiendo en su lugar declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado y enviar el expediente a la Fiscalía Superior de este Estado para que un nuevo Fiscal se pronuncie acerca de la viabilidad o no del Sobreseimiento solicitado.
Dicho recurso lo hago con fundamento en lo siguiente:
(...)
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones “...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”, apelo de la decisión dictada en general por cuanto la misma me deja en un estado de indefensión manifiesta, por cuanto se violó mi derecho a la defensa y a la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que la misma vulnera, socava e ignora de una manera grotesca lo dispuesto en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se me notificó debidamente de la decisión proferida a mi persona en carácter de víctima, lo cual demás está decir lo fue de manera extraoficial y me llevó a solicitar las copias certificadas, dándome así por notificado, acarreándome así un gravamen irreparable.
Por otro lado, el tipo que dibuja clara y específicamente la conducta típica y antijurídica, o que es lo mismo le da cuerpo a mi pretensión punitiva en contra de mi hermano ILDEMARO FRANCISCO GONZALEZ ZAMORA, ampliamente identificado en la causa, lo configura el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, el cual o bien no se analizó debidamente por la vindicta pública, pues el hecho típico está claramente configurado con claridad meridiana en la denuncia interpuesta en fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014) o la ciudadana Jueza de la recurrida se limitó a complacer al Ministerio Público con su decisión, obviando el proceso a que le obliga el antes mencionado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y así desentender el ordenamiento jurídico patrio, tiñendo su decisión de NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto el mismo es violatorio del derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, Derechos y Garantías estos consagrados en los artículos 49 encabezamiento, 49.1 257 constitucionales y 159 y 305 adjetivos procedimentales, los cuales damos aquí por reproducidos, atendiendo al principio universalmente aceptado del “Iura Novit Curia”, al dictar una decisión declarando con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, de manera infundada y lo que es peor sin notificarme de dicha decisión, para que pudiese recurrir si fuere el caso.
(...)
Pido se revoque la decisión dictada por la ciudadana Jueza de la recurrida, ordenando que la causa sea remitida a la ciudadana Fiscal Superior de este Estado para que otro Fiscal adscrito a su Despacho revise la causa y se pronuncie con el correspondiente acto conclusivo, en cabal cumplimiento de su obligación de proteger la constitucionalidad y la primacía de la Carta Magna sobre cualquier pretensión mezquina elevada a su prudente arbitrio, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público...” (Negrilla nuestra).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue debidamente emplazada la representación Fiscal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación incoado por la víctima; no dando contestación al mismo dentro del lapso legal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual riela inserto al folio ciento ocho (108) del expediente original.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal Colegiado resaltar el contenido del artículo 122 numeral 8 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. (Negrilla nuestra).
Como punto previo, resulta imperioso para esta Sala, señalar que la recurrente obvió respecto a la técnica recursiva y a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia que los motivos en que se basen los recursos de apelación en contra de las decisiones, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, para dicho conceptos son diferentes y excluyentes entres si.
De acuerdo con el sistema procesal vigente, la recurrente está en la obligación de expresar con claridad en el escrito de apelación el vicio o los vicios que denuncia y la manera en que influyen en la decisión, no obstante, en el presente caso se evidencia que los motivos de apelación refiere de manera conjunta, falta absoluta de motivación de la sentencia.
En relación con el sistema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República Bolivariana, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la provincia recae la inconformidad del impugnante.” (Subrayado y negrilla nuestra).-
No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, por cuanto el recurrente alega falta de motivación y fundamentación en la decisión dictada, es por lo que esta Alzada entra a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerantes Sobreseimientos en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, con el objeto de garantizar el principio de la instancia y la tutela judicial efectiva.
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, se pronunció en cuanto a la solicitud Fiscal y en consecuencia decretó a favor del ciudadano ILDEMARO FRANCISCO GONZÁLEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.988, el sobreseimiento de la causa, todo ello conforme al contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido los recurrentes, manifiestan que el fallo emitido por el Juzgado a quo, es infundado, ya que la ciudadana Jueza de Control no explica en su decisión los motivos por los cuales acoge la solicitud Fiscal de sobreseer de la causa, ni tampoco razona el haber arribado a esa determinación, no cumpliendo el Tribunal con las exigencias de la motivación del fallo, traduciéndose tal situación, en la vulneración –a su juicio- del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita a esta Alzada que el recurso de apelación por ella incoado sea declarado Con Lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que la recurrida limitó al pronunciarse en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal 1° del Ministerio Público, sin indicar cuáles fueron los motivos que la llevaron a tal resolución, es decir, omitió realizar el debido análisis conforme a lo preceptuado para el trámite de sobreseimiento.
En este sentido, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Negrilla nuestra).
De la misma forma, esta Corte de Apelaciones, a manera de ilustrar en relación al tema in comento, destaca que la inmotivación es la ausencia o carencia total de razones cuando se omiten las expresiones de hecho (quaestio facti) y de derecho (quaestio iuris) en que la misma se fundamenta, y que son exigibles de manera imperativa en cada decisión, de igual modo es prudente resaltar lo sostenido en la sentencia N° 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el alfanumérico C07-0031, de fecha 13/03/2007, que señala lo del tenor siguiente:
“…Hay ausencia de motivación cuando un fallo no expresa las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (Subrayado y negrilla nuestra).
Del mismo modo es imperioso enfatizar lo establecido en sentencia N° 289, de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el expediente C12-321, de fecha 06/08/2013, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, que señaló:
“…Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se base a si misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…” (Subrayado y negrilla nuestra).-
Siguiendo el hilo argumentativo, es oportuno destacar lo que señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 148, de fecha 14/04/2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende lo sucesivo:
“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…
(…)
Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, luego del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerantes Sobreseimientos en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, esta Alzada observa, que el tribunal a quo, no motivó el fallo hoy puesto a consideración de esta Sala en virtud del Recurso de Apelación. Por lo que esta Alzada puede inferir que, la Jueza de Control no estableció de manera clara los motivos en que fundó su decisión, de manera que limita la apreciación de la convicción en el fallo impugnado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 942, expediente 2013-1185, de fecha 21/07/2015, Ponente del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación al tema sometido bajo consideración de esta alzada, lo siguiente:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivación de las decisiones constituye un vicio que afecta la calidez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al Juez penal dictar las decisiones ´mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad´.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan que interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero ´conjunto de garantías que se traducen en una diversidades derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros´ (Vid. Sentencia 1.628/2007)…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Destacado como ha sido lo anterior, constatado el vicio denunciado y siguiendo el orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 174.
Principio.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
Artículo 175.
Nulidades absolutas.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”.
Artículo 179.
Declaración de nulidad.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Artículo 180.
Efectos
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).
De lo anteriormente señalado, se infiere la obligatoriedad de la motivación que debe contener todo fallo dictado por un Tribunal de la República, en el ejercicio de sus funciones, por cuanto dicha motivación comporta el razonamiento lógico expresado por los juzgadores, que conllevaron a adoptar determinada decisión, carecer de dicha motivación contraría garantías constitucionales y en consecuencia las decisiones lucirían arbitrarias y sin fundamentos; así las cosas considera esta Alzada, que no se dio el debido cumplimiento a la normativa supra señalada, por cuanto la decisión hoy objeto de apelación, no se encuentra debidamente motivada, al no determinar los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a decretar el sobreseimiento de la causa, no explicando de forma detallada, y con base a qué elementos de convicción ya existentes en autos y traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, ni a que otras diligencias investigativas no le permitirán atribuirle los hechos por los cuales se denuncia al justiciable de autos, que la conllevan a decretar el referido sobreseimiento, casuístico este indispensable para dar a conocer a las partes del proceso los basamentos fácticos y jurídicos por el Tribunal a quo; con ello no permitiendo a las partes entender de forma clara que la llevaron a proferir tal decisión; en base a lo antes expuesto considera esta Alzada debe declararse Con Lugar la denuncia aducida en el recurso de apelación por el recurrente JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, en su condición de víctima, debidamente asistido por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL y en consecuencia esta Sala acuerda anular la decisión recurrida, proferida en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerantes Sobreseimientos en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme al contenido de las jurisprudencias aquí señaladas y lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no encontrarse ajustada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales transcritos en este fallo, pretendiéndose que, se realice un proceso, con plena garantía de un debido proceso, estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, en su condición de víctima, debidamente asistido por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL y en consecuencia esta Sala acuerda anular la decisión recurrida, proferida en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerantes Sobreseimientos en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme al contenido de las jurisprudencias aquí señaladas y lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, a los fines que sea distribuida a un Tribunal en Funciones de Control Itinerante distinto al que emitió el fallo aquí anulado; todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMORA, en su condición de víctima, debidamente asistido por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN KENNY GOUVEIA ANJOUL.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerantes Sobreseimientos en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016); todo ello conforme al contenido de las jurisprudencias aquí señaladas y lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE ORDENA, remitir el presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, a objeto que distribuya la causa a un Juzgado de Control Itinerante distinto al que emitió la decisión aquí anulada, de conformidad a los establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, Líbrese Oficio al Tribunal de Origen informando la decisión proferida por esta Sala y remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa N° 1A- a10819-16
BOH/MOB/DSL/LAS
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