REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
207º y 158°
CAUSA Nº 1A-a10993-18
IMPUTADOS: MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ y MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA.
DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ELKIN CASTAÑO, Defensor de la ciudadana MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIUXA OROZCO, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Primera del Estado Miranda, en representación de la ciudadana MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho Abg. ELKIN CASTAÑO, Defensor de la ciudadana MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA y la Abg. LIUXA OROZCO, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Primera del Estado Miranda, representante de la ciudadana MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.766 y MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.644, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a10993-18, siendo designada ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), se libro oficio N° 071-18, solicitando al Tribunal de Origen el estado actual de la presente causa, a los fines que la Jueza Ponente lo estima necesario para emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha veintitres (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio N° 092-2018, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa a esta Alzada sobre el estado actual del presente asunto.
Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra las ciudadanas MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.766 y MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.644, mediante la cual se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), los profesionales del derecho ELKIN CASTAÑO, Defensor de la ciudadana MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA y la Abg. LIUXA OROZCO, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Primera del Estado Miranda, representante de la ciudadana MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, presentaron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual denuncian su desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por la juez de control, por cuanto, a su decir no existen elementos de convicción que señale la participación de sus patrocinadas en el presente asunto.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazada la Representación Fiscal, en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa técnica, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la misma diera la respectiva contestación; Es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación, tal y como se desprende el computo que riela al folio 83 de la presente compulsa.-
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.” (Negrilla nuestra).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Competencia.
“Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrilla nuestra).
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó a las ciudadanas supra señaladas la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir su participación en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho ABG. ELKIN CASTAÑO y LIUXA OROZCO, defensor privado y defensora pública, respectivamente, de las imputadas de autos, aduciendo los mismos que la decisión vulnera a sus patrocinadas el derecho de libertad, el debido proceso y derecho a la defensa por privarlas de su libertad, causándoles un gravamen irreparable.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibio por ante esta Alzada, oficio Nº 092-2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Intancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, informando a este Tribunal Colegiado lo sucesivo:
“…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de extendender un cordial saludo y a su vez acusar recibo de oficio Nro. 071-2018, de fecha 09 de enero de 2018, recibido por este Despacho el día de hoy jueves 18 de enero de 2018; y en atención a su requerimiento cumplo con informarle que en la causa Nro. 1C-17902-17 seguida a las ciudadanas MARIA ELENA PATTI GONZÁLEZ Y MARGEE ANGELICA ARENA URDANTA (sic) fue celebrada Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de enero de 2018, en la cual… este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, condenó a las ciudadanas in comento por el procedimiento especial de hechos (sic) previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) de prisión (sic) por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 162 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; revisándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiéndoseles en consecuencia las medidas cautelar contenida en el numeral 3… Asimismo cumplo con hacer de su conocimiento que la causa aun se encuentra en el Despacho a la espera de ser remitida en su oportunidad legal correspondiente a la oficina de alguacilazgo a los fines de distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…” (Folio 99 de la Compulsa). (Negrilla nuestra).
Cónsono a lo anterior, constata esta Alzada que cesó el motivo que dio origen a la interposición del recurso de apelación puesto hoy a consideración de este Tribunal Colegiado, toda vez que se desprende del contenido de la comunicacion supra transcrita, que las acusadas de autos, han sido condenadas por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentran cumpliendo la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en este sentido, estima ésta Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ABG. ELKIN CASTAÑO y LIUXA OROZCO, defensor privado y defensora pública, respectivamente, de las ciudadanas MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.766 y MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.644, contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ELKIN CASTAÑO y LIUXA OROZCO, defensor privado y defensora pública, respectivamente, de las ciudadanas MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.766 y MARGEE ANGÉLICA ARENAS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.644, contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/MOB/DSL/LAS/angela
|