REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
207° y 158°


CAUSA Nº 1A-a 445-18

PENADO(S): OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº 26.251.754
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DILMAR RENGIFO GONZALEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Miranda.
FISCAL: Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)

Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad al joven adulto OMITIDO, imponiéndole UN (01) AÑO de la medida socioeducativa de SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la medida socio educativa de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA y SEIS (06) MESES de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, aunado a ello las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS de cumplimiento cada una en forma simultánea, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A, B, C, D y E en relación con los artículos 623, 624, 625, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha uno (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a445-18, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Observa esta Instancia Superior, que la decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); a los folios 243 al 245 de la cuarta pieza de la causa original se desprende que el sancionado de autos fue impuesto de la referida decisión el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo ésta la última notificación efectiva que cursa en autos; es por lo que se desprende que el recurso de apelación fue ejercicio en tiempo hábil.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO.

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Es recurrible, según lo establecido en el artículo 608 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, contra decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Defensa Pública, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada mediante cómputo que corre inserto en el folio 279 de la cuarta pieza de la causa original, de data ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que dicha defensa presentó escrito de contestación al respectivo Recurso de Apelación el día ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), encontrándose en el tercer (3°) día del tiempo hábil para ejercerlo.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad al joven adulto OMITIDO, imponiéndole UN (01) AÑO de la medida socioeducativa de SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la medida socio educativa de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA y SEIS (06) MESES de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, aunado a ello las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS de cumplimiento cada una en forma simultánea, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A, B, C, D y E en relación con los artículos 623, 624, 625, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO







BOH/MOB/DSL/LAS/angela