REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a10926-17
IMPUTADO: ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.110 y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.514.471.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163.9 ejusdem
DEFENSA PRIVADA: Abg. SILVIA ARTEAGA Y ESPERANZA FONSECA.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÒN DE REVISIÓN DE MEDIDA.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional declaró: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos ÁNGEL LUIS GUEVARA DÍAZ y JOSÉ GREGORIO JÉREZ RODRÍGUEZ y en su lugar impuso a favor de los mencionados, las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10926-17, siendo designada como Jueza ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (17) se abocaron a la presente causa el Dr. BERNARDO ODIERNO HERRERA y la Dra. DAISY SUÁREZ LIÉBANO, Jueces Provisorios de este Tribunal Colegiado.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016) el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la revisión de la medida a los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ...consistente en la obligación de presentar una persona en su condición de fiador para cada uno de los imputados y que cada uno acredite ochenta (80) unidades tributarias...y la del numeral 3, de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo...” (Negrilla nuestra).-
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida contra la ciudadana ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:
“…ante tal razonamiento por parte de la Juzgadora, considera quien suscribe, que tal decisión, no fue motivada, pues no detalla de manera razonada, todos y cada uno de los parámetros previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser constatado al momento de efectuar la revisión de medida, siendo que únicamente la Juzgadora, hace referencia a la cantidad de sustancia ilícita incautada, alegando que existen unos criterios aplicados para las cantidades inferiores a 50 gramos en el caso de la sustancia MARIHUANA y como en el caso de autos se trata de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos de marihuana (canavis sativa) pues eso es suficiente para otorgar el cambio de medida...
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DIAZ y JOSE GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en los artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante ese Tribunal y la presentación de un (01) fiador por cada imputado que acredite ochenta (80) unidades tributarias…” (Negrilla nuestra).-
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el tribunal a quo, emplazó a la defensa de los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DIAZ y JOSE GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, del recurso de apelación interpuesto por parte de la Representación Fiscal, quienes presentaron escrito de contestación el día lunes 13-03-2017, siendo extemporáneo como se puede constatar en el computo que cursa en el folio ciento veinticinco (125) de la compulsa II relacionada con la presente causa.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, específicamente en contra del pronunciamiento que declaró CON LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien alega que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016) no fue motivada.
Sostiene además la apelante, que con la decisión de la Juez a quo de sustituir la medida privativa de libertad por las medidas cautelares otorgadas en la recurrida, no se garantizan las resultas del proceso en virtud del delito atribuido, el daño causado a la víctima y la pena que podría llegársele a imponer a los imputados de autos.
Resalta además la representante Fiscal, en la argumentación explanada en el escrito recursivo, que en el presente caso, existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, debido a la pena que comporta el delito imputado, por lo que a su decir, la Juez debió tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.
Por último solicita la recurrente, que como resultado de las denuncias antes establecidas, sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad otorgada a los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, y en su lugar sea impuesta la Medida Privativa de Libertad al referido imputado.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Juez de Juicio consideró que la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionada, motivándolo en los siguientes términos:
“…Por lo antes expuesto, esta Juzgadora, considera que lo procedente es Revisar la medida impuesta al prenombrado imputado ya que el Juez tiene la responsabilidad y el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de aseguramiento y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En tal sentido, una vez este Despacho Judicial analizado como ha sido los artículos antes transcritos, así como la jurisprudencia donde favorece a los acusados por delitos de menor cuantía y la ponderación del contenido del principio de la proporcionalidad, los motivos que conllevaron al Juez de control mantener la medida impuesta en la audiencia preliminar aunado a la revisión exhaustiva de la presente causa, esta Juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DÍAS y JOSÉ GREGORIO JEREZ...por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 cardinal 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación presentar una (01) persona en su condición de fiador para cada uno de los imputados, y que cada uno acredite ochenta (80) unidades tributarias, quien debe acreditar Carta de residencia, constancia de trabajo, rif, pago de impuesto al día, movimientos bancarios los últimos tres meses y carta de buena conducta y la de numeral 3, de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo...todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 244, 246 y 247 del texto adjetivo penal...” (Negrilla nuestra).-
Ahora bien, resulta necesario en primer lugar, revisar el contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).-
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan u originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización de un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Esa excepción, se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario para esta Alzada verificar si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos a los que se contrae los mencionados artículos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas cautelares menos gravosas decretadas por la Juez a quo.
Sin ser repetitivos, se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta a los imputados a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
En el presente caso, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, y estimó prudente, sustituirla por unas medidas menos gravosas, decretando la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla nuestra).-
Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla nuestra).-
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”. (Negrilla nuestra).-
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”. (Negrilla nuestra).-
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”. (Negrilla nuestra).-
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
De lo anteriormente señalado se deriva, que si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, está dentro del ámbito de las facultades del Juez a quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón a la Juez de la recurrida, quien realizó un debido análisis del presente caso, dejando claro que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas, sosteniendo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, contenida en el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en la decisión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más, que el aseguramiento de las resultas del proceso y en el presente caso, fueron aplicadas correctamente por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último la Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar en la referida decisión, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a acordar la revisión de la medida a los ciudadanos Ángel Luis Guevara Díaz y José Gregorio Jerez Rodríguez; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras la Jueza explanó las razones de hecho y de derecho para acordar tal decisión; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y CONFIRMAR la decisión dictada el cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Pública y decretó en consecuencia a los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Sala, que las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho ONEIDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Pública y decretó en consecuencia a los ciudadanos ANGEL LUIS GUEVARA DÍAZ Y JOSÉ GREGORIO JEREZ RODRIGUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Sala que, la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A- a 10926-17
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