REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1
Los Teques, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 10910-17
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, defensor Público Primero (1º ), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.037, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dicto decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, defensor Público Primero (1º ), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se abocan al conocimiento de la presente causa los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, DAISY SUÁREZ LIÉBANO y MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Jueces Integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante el cual se ordena librar comunicación Nº 042-2018, dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa seguida al imputado DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADILLO, signada con el Nº 6C-18465-17.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación Nº 076-17 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informan a esta Sala, que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se decreto el sobreseimiento de la causa signada con el Nº 6C-18465-17, seguida al ciudadano DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallecimiento del referido imputado.
Seguidamente esta Corte emite pronunciamiento con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23-04-2017 el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicto decisión mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADILLO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, defensor Público Primero (1º ), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo señalado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación Nº 076-17 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informan a esta Sala lo siguiente:
“…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio signado con el número 042-2018 datado ocho (08) del mes y año en curso, y recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) del mes y año que discurre, donde solicita información sobre el estado actual de la causa distinguida bajo la nomenclatura 6C-18465/17, seguida en contra del ciudadano DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADILLO, titular de la cedula de identidad personal número V-20.410.037, en un lapso no mayor de 24 horas.
En fecha 22/11/2017, este Tribunal dicto decisión mediante la cual DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por fallecimiento del imputado DIEGO ALBERTO SCANIO GRANADILLO, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 4+9 de Nuestra Carta Magna; fallo proferido, en virtud del acta de Defunción cursante al expediente y expedida por el Registrador Civil, ciudadano FABRICIO ELIECER CIRA TINEO, mediante el cual deja constancia que el imputado de autos, falleció en fecha 10/07/2017, a consecuencia de : FALLA CARDIACA AGUDA, ACIDO BASICO y DESHIDRATACION; por lo que se declara suficientemente probadas y acreditadas las circunstancias de modo y lugar que ocasiono la muerte del ciudadano imputado ut supra identificado...”
Con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa del imputado DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADILLO, impugnó la decisión dictada por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 23-01-2017, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.037, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a ello debe precisar esta Corte que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una resolución judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.
Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi 1 “se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”.
Por su parte Binder 2 señala que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”
De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”`
Continúa el citado tratadista afirmando que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.”
De manera que, de acuerdo al mentado autor, “el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”
Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.
En el caso sub examine aprecia esta Corte que la defensa recurre contra la decisión mediante la cual el a quo decreto medida de privación de libertad a los imputados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de la revisión de las presentes actuaciones observa esta alzada, como fue expuesto ut supra, que en fecha 22-11-2017 el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreto el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo señalado en los artículos 103 del Código Penal y 300 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del fallecimiento del imputado de autos, de lo que se infiere que el agravio __________________________________________________
1 Véscovi Enrique, “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, p.41, Ediciones Depalma, 1988, Buenos Aires, Argentina.
2 Binder Alberto M. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, p. 286, 287, 288, 2ª Edición actualizada y ampliada, Editorial Ad Hoc, S.R.L., Buenos Aires, Argentina.
inicialmente invocado por la defensa recurrente cesó con dicha resolución judicial, motivo por el cual en el presente caso resulta inoficioso entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la impugnante, siendo procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR la resolución de dicho recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, defensor Público Primero (1º ), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIEGO ALBERTO ASCANIO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.037, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que resulta inoficioso la resolución del mismo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
DAISY SUÁREZ LIÉBANO MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGÜERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGÜERO SALCEDO
BOH/DSL/MOB/LAS/ojls.
EXP. Nº 1A-a 10910-17
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