REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
207º y 158°


CAUSA Nº 1A-a11034-18

ACUSADO: YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 25.237.098.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal
PROCEDENTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
FISCAL: Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Apelación por Negativa de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad.
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, defensora del ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.237.098, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.237.098, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), del recurso de apelación interpuesto dándosele entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a11034-18, y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

“...a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario analizar principalmente lo relacionado con los motivos que han originado el retardo procesal en la presente causa,...donde conocieron distintos tribunales de juicio y debiendo reponer la causa nuevamente, así como los distintos diferimientos, los cuales no con causal única del Tribunal Segundo de Juicio y siendo un Tribunal garantista de los derechos que le asienten a las partes por igualdad, considera que el delito por el cual el ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, fue aprehendido y presuntamente considerado por el Tribunal de Control incursa (sic) en el delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...por la penalidad que llegaría a imponerse, el comportamiento del imputado el cual podría influir en los testigos y víctimas, es un delito grave porque fue premeditado, sobre seguro, a traición, se efectuó la muerte de un menor de edad...
(...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y solo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa...
(...)
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 24 de abril de 2013 al ciudadano YEISON JESUS CARTAYA CASTRO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO...
(...)
DISPOSITIVA
...PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.098; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos que dieron lugar a su detención y por los cuales el Tribunal consideró que la misma (sic) estaba presuntamente incurso en HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...ciertamente hay la existencia de un retardo procesal en la presente causa de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 24 de abril de 2013 al ciudadano anteriormente identificado...” (Negrilla nuestra).


LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha veintidos (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.098, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual realizó en los siguientes términos:

“…Ahora bien, ciudadanos de la Corte de Apelaciones es necesario destacar que los innumerables diferimientos del Juicio Oral y Público no pueden ser imputables a mi defendido ciudadano: YEISON JESUS CARTAYA CASTRO, pues se evidencia que mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial de Aragua TOCORON, y el mismo deprende del traslado que haga efectivamente el Internado tanto es así que de la revisión del expediente los distintos diferimientos son por falta de traslado.
(...)
Alega esta defensa que los motivos de los diferimientos de la presente causa en modo alguno puede ser imputable a mi defendido, pues este no depende de su voluntad para ser trasladado a los Tribunales por el contrario se encuentra sometido al régimen Penitenciario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado. En consecuencia tales circunstancias no resultan imputables a la persona de mi defendido pues se encuentra detenido en TOCORON y dichos traslados se realizan cada quince 15 días y hoy en día cambiaron los traslados para los días miércoles.
(...)
En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio violenta derechos Constitucionales de mi defendido, pues la no acordarle la libertad por Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Así mismo violenta el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACION

En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), La Abg. MÓNICA BRITO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON CARTAYA, y lo hizo en los siguientes términos:
“...esta Representación Fiscal realizó una exhaustiva revisión del expediente donde se desprende que si bien es cierto que las diversas suspensiones son atribuibles a las diferentes partes como a los órganos jurisdiccionales y la defensa; no es menos cierto, que la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales se han generado por la falta de TRASLADO del ciudadano, las cuales en su totalidad fueron...NUEVE (09) diferimientos por falta del traslado del acusado, por lo tanto a pesar de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 230 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el honorable Tribunal ha tomado en consideración que en el presente caso existe una causa grave que justifique que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado YEISON JESUS CARTAYA CASTRO, al tratarse de un delito “DE GRAVE ENTIDAD” como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...
(...)
Afirma esta Representación Fiscal que de haber ocurrido un decaimiento de la medida, le generaría un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso en razón a la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano YEISON JESUS CARTAYA CASTRO...
(...)
Así las cosas...son reiteradas las decisiones de nuestro máximo tribunal que indican que si bien nos encontramos en un sistema donde amparan la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad al imputado, existen supuestos específicos –como el presente- donde dichos supuestos se ven afectados por la presunción de peligro de fuga el cual se presume en la presente causa; de modo que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere indiscutiblemente mantener al acusado YEISON JESUS CARTAYA CASTRO Privado de su Libertad.
(...)
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto lo siguiente:
1. CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE Circuito Judicial Penal Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO YEISON JESUS CARTAYA CASTRO, conforme a lo establecido en los artículos 235, 235, (sic) y 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla Nuestra).


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público al imputado de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a su defendido ni a la defensa, lo cual causa un gravamen irreparable al ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.098; por lo que a continuación ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

PROPORCIONALIDAD

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito de más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla nuestra).

El artículo anteriormente trascrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por la recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.

La Jueza Segunda de Primera Instancia En Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y sede, manifestó en su decisión, dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques del ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.098, en el sentido que se le otorgue a su representado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual la misma ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), fuera decretada en contra del ciudadano antes mencionado, con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta las consideraciones por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, tomando en cuenta igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, más aún en el presente caso, en el cual el delito por el que se encuentra imputado el ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN,

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera...
... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra).

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez o la Jueza de Primera Instancia, revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez o la Jueza al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).-

La negativa del Juez o la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad de el imputado o la imputada tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la Defensa Publica, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes trascrito da cabida a la posibilidad de que el juez o la jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito de que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“…Advierte la Sala que aún cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (negritas y resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de la razón por la cual no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado o imputada del delito de penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado o la imputada cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del Tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas efectivamente ha existido retraso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, como lo es la falta de traslado, que ha ocasionado la interrupción del Juicio Oral y Público ocasionando un retardo procesal mayor a los dos (02) años, sin que haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Juicios Orales y Públicos en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.237.098, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de mayo de 2013, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito que afecta la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer por el delito por el cual se encuentra imputado el ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que los diferimientos realizados en la presente causa se originaron en su mayoría por la falta de traslado del imputado; esta no imputable al Tribunal, ahora bien, debido a la calificación jurídica establecida por la Representación del Ministerio Público, la cual fue acogida por el tribunal a quo, la cual es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, es por lo que en consecuencia infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que ha tenido el imputado durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
PELIGRO DE FUGA

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).


De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.098, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos endosables en su mayoría a la falta de traslado por parte de los organismos competentes, aunado a ello, el delito imputado establece un pena mínima de quince (15) años de prisión, tal y como lo señala el artículo 406 numeral 1 de del Código Penal, circunstancia esta que hace presumir a esta Alzada el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción tendientes a garantizar las resultas del proceso las cuales fueron apreciadas por la jueza de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quien representa al ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.098, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano YEISON JESÚS CARTAYA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; y se mantiene la medida privativa impuesta al ciudadano supra descrito, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZ INTEGRANTE,

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE,

DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/MOB/DSL/LAS/angela