REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de febrero de 2018
207° y 159°

CAUSA Nº 1A-a10829-17
IMPUTADO: GUZMAN MOROCOIMA ROBERT MOISES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.804.606.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
FISCAL: ABG. FERNANDO MORALES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO)
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto bajo con efecto suspensivo, por el profesional del derecho FERNANDO MORALES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión proferida en acto de audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado Juzgado desestimó la acusación presentada por la representación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUZMAN MOROCOIMA ROBERT MOISES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.804.606, por la presunta comisión del delito tipo de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 9 de la Ley orgánica de Drogas.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), reingresó la causa signada con el número 1A-a10829-17, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Colegiado, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo previamente observa:

En fecha quince (15) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del justiciable GUZMAN MOROCOIMA ROBERT MOISES, por ante el Tribunal Sexto (6º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en los términos sucesivos:

“…UNA VEZ OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDADA DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO UNICO: Esta juzgadora DESESTIMA la presente acusación por cuanto el hecho imputado no se puede atribuir al acusado, por cuando en la presente causa la imputada BRIANCELIS GONZALEZ RODRIGUEZ, admitió los hechos como autora, en la realización de la audiencia preliminar efectuada en data 15-03-2016, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en relación con el 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreto el sobreseimiento de la causa quedando privado de libertad el referido imputado, por esta (sic) a orden del tribunal quinto de control de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia se declara parcialmente Con Lugar, las excepciones opuestas por la defensa…”

El representante del Ministerio Público en el acto de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en los términos siguientes:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el efecto suspensivo en virtud que para el Ministerio Público existen suficientes elementos a los fines de atribuir el delito presentado en la acusación, así mismo es un delito no prescrito y la misma cumple con los elementos para configurarse el delito de tráfico ilícito de drogas...”

Por su parte la defensa pública del justiciable de autos, en el mismo acto dio contestación al recurso de apelacion incoado por el fiscal del Ministerio Público en los términos sucesivos:
“...Visto lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a dicha solicitud en virtud que aun y cuando se está decretando el sobreseimiento de la causa, no se está librando una boleta de excarcelación ya que dicho imputado, se encuentra detenido a la orden del tribunal quinto de control de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia no procede la figura procesal del efecto suspensivo, es todo…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 423, 424, 426, 428 y 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho FERNANDO MORALES Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, se desprende de la revisión de las actuaciones insertas en autos que el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar; por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme al contenido de los artículos 428 y 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por su parte la defensa técnica del acusado de autos dio contestación al recurso de apelación en la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que en consecuencia esta Sala declara la pertinencia tempestiva tanto del Recurso de Apelación como de la contestación al mismo.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de este Tribunal Colegiado, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa que:

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano GUZMAN MOROCOIMA ROBERT MOISES, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictando decisión mediante la cual desestimó la acusación presentada por la representación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, quedando el supra señalado acusado privado de libertad a la orden del Juzgado Quinto (5º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, tal y como lo dejó sentando la juzgadora de instancia en el acta de audiencia preliminar.

Siguiendo el hilo argumentativo este Juzgado Colegiado considerar necesario traer a colación el contenido del acta de audiencia preliminar de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo del tenor sucesivo:

“…decreto el sobreseimiento de la causa quedando privado de libertad el referido imputado, por esta (sic) a orden del tribunal quinto de control de este Circuito Judicial Penal y sede…” (Folios 08 al 11 de la pieza II del expediente original)

De las actuaciones insertas en autos, se desprende que conforme con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo por haber el Tribunal de la recurrida, desestimado la acusación y en consecuencia decretado el sobreseimiento de la causa; es de importancia destacar que el Juzgado Sexto de Control no libró boleta de excarcelación al ciudadano GUZMAN MOROCOIMA ROBERT MOISES, toda vez que el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Corolario de lo antes señalado, es menester de esta Sala señalar el contenido del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, siendo el siguiente:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso...”v (Negrillas y Subrayadas de esta Sala).

Cónsono a lo anterior y del ut supra artículo citado, considera este órgano jurisdiccional colegiado que el recurso de apelación con efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, cuando se otorga al acusado la libertad plena o bajo la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; con la interposición del efecto suspensivo se busca la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados por el Estado; pues se ha mencionado reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado, el recurrente ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el acto de la audiencia preliminar conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado GUZMAN MOROCOIMA ROBERT MOISES, debe mantenerse privado de libertad toda vez que estima que existen suficientes elementos de convicción para continuar con el proceso.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal que dan lugar a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, lo que lo hace improcedente, por cuanto la decisión impugnada no acordó la libertad del imputado, tal y como lo dejó sentado en el acta de audiencia preliminar de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia mal podría pretender el representante Fiscal ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando no medie la imposición de alguna medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la libertad plena del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, incoado por el profesional del derecho FERNANDO MORALES, en su carácter de Fiscal auxiliar Primero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano GUZMAN MOROCOIMA ROBERT MOISES, celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha quince (15) de diciembre dos mil dieciséis (2016), mediante la cual mediante la cual el prenombrado Juzgado desestimó la acusación presentada por la representación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GUZMAN MOROCOIMA ROBERT MOISES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.804.606, por la presunta comisión del delito tipo de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 9 de la Ley orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano GUZMAN MOROCOIMA ROBERT MOISES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.804.606, celebrada por ente el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha quince (15) de diciembre dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado Juzgado desestimó la acusación presentada por la representación fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, quedando; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA




DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO


ELSECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



Causa 1A-a10829-17
BOH/MOB/DSL/LAS/José