REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 22-02-2018
207 y 158°
CAUSA Nº 1A- a11081-18
IMPUTADO: JEINSKER JOSÉ ESCANDELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.590.309.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELIS RAMÍREZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de presentación de aprehendido, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual le decretó al ciudadano JEINSKER JOSÉ ESCANDELA, titular de la cédula N° V-26.590.309, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta este Tribunal Colegiado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente, a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones y oída como han sido las partes en la presente audiencia, observa esta Juzgadora en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa delegando violación del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 d (sic) nuestra Carta Magna, invocando los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que no consta en el presente expediente, actas suscritas por el imputado donde conste que haya sido obligado o constreñido a confesar el hecho punible objeto del presente proceso, en consecuencia este tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Ahora bien, debe este tribunal pronunciarse en relación a las imputaciones realizadas en la presente audiencia por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano aprehendido, en este sentido, debe analizar los elementos de convicción que lo vinculan a la participación de los delitos imputados, considerando esta Juzgadora que no se dan los presupuestos de hecho para considerar que el ciudadano JEINSKER JOSE ESCANDELA… se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público el día de hoy y en relación a los hechos que se suscitaron en fecha 27 de Agosto de 2016; así las cosas, este tribunal se APARTA de las calificaciones imputadas por la representación fiscal, toda vez que considero que no se puede tomar el grado de participación del imputado de autos como determinador en el delito de Homicidio Calificado ejecutado por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen a la participación de tales hechos punibles, señala la doctrina que el determinador es la persona que induce a otra a que realice una conducta punible,… mediante instigación, mandato, inducción, consejo, orden, convenio o cualquier medio idóneo, logra que otra realice material y directamente conducta de acción o de omisión descrita en el tipo penal…´considera este tribunal que la conducta asumida por el ciudadano imputado pudiera en principio y salvo lo que determine la fase de investigación en la presunta comisión del delito de cómplice simple (no necesario), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que según de las actas de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2017 y 09 de febrero de 2018 que rielan… suscritas por el testigo uno, se desprende que la participación del ciudadano JEINSKER JOSE ESCANDELA… fue de excitar la resolución de la perpetración del delito por parte de los autores del hecho punible; igualmente este tribunal se APARTA de las calificaciones jurídicas como lo son los delitos de Asociación para delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 269 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por considerar que en este momento procesal no existen elementos de convicción que demuestren los delitos anteriormente imputados, en consecuencia, tomando en consideración este tribunal, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a consideración de este tribunal, que no existe un evidente peligro de fuga, en principio, dicho ciudadano tiene una buena conducta pre delictual, toda vez que se desprende a los folios… que no tiene registros policiales ni antecedentes penales, igualmente la magnitud del daño causado, tomando en consideración este tribunal el grado de participación del imputado de autos, este tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 8 y 3… SEGUNDO: Se LEGITIMA la APREHENSIÓN del ciudadano JEINSKER JOSE ESCANDELA… sentencia número 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: …Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: `…interpongo en este momento el RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional por cuanto en criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos pudiera esta incurso en un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra incurso en los delitos de antes indicados, los cuales son de lesa humanidad, por lo que considero que puede maestralizares el peligro de fuga por la eventual pena a imponer, ya que la misa supera en su limite máximo los doce años de prisión, solicito finalmente que se tramite el presente recurso de apelación a fin de que se conozca por la instancia superior y se pronuncie respecto al mismo. Es todo´. Inmediatamente se le da el derecho de palabra a la defensa, quien indicó: `Esta defensa se opone y solicita no sea admitida la apelación ejercida por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que no están dados los requisitos del artículo 236, el testigo señala en su oportunidad quien habían participado en el homicidio y no nombro a mi defendido, causa suspicacia que lo denuncia en el cicpc hace unos días, por otro lado esta defensa manifiesta que se han violado derechos constitucionales con lo son que supuestamente mi defendido confeso que estuvo en el lugar de los hechos y que supuestamente identificó al tirador, es nulo esa acta de violación artículo 49 de la Constitución por no estar en presencia de un abogado de confianza y en otro orden de ideas los testigos no mencionan a mi patrocinado solicito una medida menos gravosa en virtud que mi defendido tiene 21 años, tiene buena conducta, tiene arraigo en el país, de ser el caso, no tuvo participación directa. Es todo...” (Negrillas nuestras)
DE LA ADMISIBILIDAD
En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.
• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión en su límite máximo.
En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, Fiscal de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 110 al 114 ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida, no acogió las calificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, situación esta que la motivó a apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Representación Fiscal, por cuanto a juicio de la Juzgadora los hechos configuran la precalificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, considerando que con la aplicación de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEINSKER JOSÉ ESCANDELA, titular de la cédula N° V-26.590.309, pueden ser razonablemente satisfecho el aseguramiento de las resultas del proceso.
Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal a quo, para la cual es oportuno señalar, que la precalificación jurídica propuesta por la fiscal, durante la audiencia oral de presentación de aprehendido, fue por los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado por Motivos Fútiles y Alevosía en grado de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Asociación para Delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en tal sentido, se evidencia que en el transcurso de la audiencia de presentación respectiva, una vez escuchados los alegatos propuestos por las partes, el Tribunal no acogió la calificación jurídica, por considerar que no cumplen con los extremos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima necesario aclarar que la propuesta de calificación de mayor cuantía efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, era la de Homicidio Calificado Ejecutado por Motivos Fútiles y Alevosía en grado de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, la cual amerita una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo que estima esta Alzada que en el caso de marras se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación al delito propuesto por la Fiscal del Ministerio Público excedería los doce (12) años de prisión; lo cual encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, por lo cual se ADMITE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
PARA DECIDIR
De los autos se desprende, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JEINSKER JOSÉ ESCANDELA, por considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad.
En este orden de ideas, avista esta Alzada que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido).
En este sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio a su vez reiterado por la misma Sala, en Sentencia signada con el Nº 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en este punto y a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la representación fiscal, pasa esta Alzada a examinar la fundamentación sobre la cual se basó el pronunciamiento del Juzgado a quo, al momento de acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad:
“…Ahora bien, debe este tribunal pronunciarse en relación a las imputaciones realizadas en la presente audiencia por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano aprehendido, en este sentido, debe analizar los elementos de convicción que lo vinculan a la participación de los delitos imputados, considerando esta Juzgadora que no se dan los presupuestos de hecho para considerar que el ciudadano JEINSKER JOSE ESCANDELA… se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público el día de hoy y en relación a los hechos que se suscitaron en fecha 27 de Agosto de 2016; así las cosas, este tribunal se APARTA de las calificaciones imputadas por la representación fiscal, toda vez que considero que no se puede tomar el grado de participación del imputado de autos como determinador en el delito de Homicidio Calificado ejecutado por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen a la participación de tales hechos punibles, señala la doctrina que el determinador es la persona que induce a otra a que realice una conducta punible,… mediante instigación, mandato, inducción, consejo, orden, convenio o cualquier medio idóneo, logra que otra realice material y directamente conducta de acción o de omisión descrita en el tipo penal…´considera este tribunal que la conducta asumida por el ciudadano imputado pudiera en principio y salvo lo que determine la fase de investigación en la presunta comisión del delito de cómplice simple (no necesario), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que según de las actas de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2017 y 09 de febrero de 2018 que rielan… suscritas por el testigo uno, se desprende que la participación del ciudadano JEINSKER JOSE ESCANDELA… fue de excitar la resolución de la perpetración del delito por parte de los autores del hecho punible; igualmente este tribunal se APARTA de las calificaciones jurídicas como lo son los delitos de Asociación para delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 269 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por considerar que en este momento procesal no existen elementos de convicción que demuestren los delitos anteriormente imputados, en consecuencia, tomando en consideración este tribunal, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a consideración de este tribunal, que no existe un evidente peligro de fuga, en principio, dicho ciudadano tiene una buena conducta pre delictual, toda vez que se desprende a los folios… que no tiene registros policiales ni antecedentes penales, igualmente la magnitud del daño causado, tomando en consideración este tribunal el grado de participación del imputado de autos, este tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 8 y 3…”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).
En este sentido, del fallo supra citado se infiere, que la Juzgadora a quo consideró luego del análisis de las actas que conforman el expediente, que se encontraban llenos los extremos de ley requeridos por el legislador para aplicar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo, la referida Juzgadora concluyó en el dispositivo de la decisión hoy recurrida, podía ser satisfecha a través del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al imputado de autos.
Continuando con este hilo argumentativo y en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, al imputado de autos y, para ello se observa:
A los fines del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, el Juez o la jueza debe realizar un análisis detallado de los requisitos taxativamente previstos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación el contenido del artículo 242 de la norma ibídem, el cual entre otras cosas establece:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Del artículo que antecede se desprende, que las Medidas Cautelares Sustitutivas, no pueden otorgarse con ligereza, toda vez que para hacerlo el Juez o la Jueza de Instancia debe realizar un examen minucioso de las circunstancias que rodean el hecho y al sujeto activo, a los fines de determinar con certeza si al otórgalas no está poniendo en peligro el fin último del proceso, con una posible obstaculización futura del referido.
En el caso de marras se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el Tribunal de Instancia no se acogió a la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, por presumir, por una parte que, el ciudadano JEINSKER JOSÉ ESCANDELA, podía estar incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, el cual establece expresamente:
Artículo 406.1
Homicidio Calificado
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena...” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 84
Instigadores
“…Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Negrilla y subrayado nuestro)-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).-
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-
Por otra parte tenemos la sentencia N° 3421, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).-
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).-
Igualmente, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).-
Por último y de manera reciente, en fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1082 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratifica el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:
“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes (...)
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Negrilla nuestra).-
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este sentido, una vez dilucidada la naturaleza del tipo penal que se le atribuye al imputado de autos, esta Alzada considera menester verificar los elementos de convicción presentados en el caso de marras:
a).- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, sede Los Teques; mediante la cual se informa que un ciudadano señalado como TESTIGO UNO, comparece por ante ese despacho policial, a los fines de rendir declaración relacionada al presente asunto. (Folio 86 de la compulsa).-
b).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada 17-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, sede Los Teques. (Folios 87 y 88 de la compulsa).-
c).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, sede Los Teques. (Folio 89 de la compulsa).-
d).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada 09-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, sede Los Teques, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión realizada contra el ciudadano JEINSKER ESCANDELA. (Folio 90 de la compulsa).-
e).- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, sede Los Teques; mediante la cual se informa que un ciudadano señalado como TESTIGO UNO, comparece por ante ese despacho policial, a los fines de rendir declaración relacionada al presente asunto. (Folio 94 de la compulsa).-
f).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada 10-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, sede Los Teques. (Folio 96 de la compulsa).-
Ahora bien, en atención a los señalamientos supra citados, referentes al delito atribuido al imputado de autos, en concatenación con los elementos de convicción presentados; esta Alzada considera necesario destacar las observaciones que realiza el legislador en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Peligro de Fuga y Obstaculización, cuando se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 237
Peligro de Fuga
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Artículo 238
Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En atención a los artículos que anteceden, siendo que los mismos engloban circunstancias que deben ser tomadas en consideración por la Jueza de Instancia, al momento de determinar la procedencia o no de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que el fin último de la referida va dirigido única y exclusivamente a garantizar las resultas del proceso, es menester citar lo que al respecto señala el Profesor José Tadeo Saín, en su obra “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la UCAB (2003), en la cual, entre otras cosas expreso:
“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, mediante Sentencia N° 185 de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil nueve (2009), señaló:
“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Así las cosas, en virtud del análisis detallado de los señalamientos legales y jurisprudenciales que anteceden, considera este Tribunal de Alzada que no resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por el Tribunal de Instancia, dada la naturaleza del delito imputado, y por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia, SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JEINSKER JOSÉ ESCANDELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE y se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual decretó a favor del ciudadano JEINSKER JOSÉ ESCANDELA, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JEINSKER JOSÉ ESCANDELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena al Tribunal que ejecute la medida acordada por esta Alzada, librando la correspondiente boleta de encarcelación acordando el sitio de reclusión.
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa N° 1A- a11081-18
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth
Efecto Suspensivo. –
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