REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
207° y 159°
CAUSA Nº 1A- a10961-17
IMPUTADO: LUIS ANGEL BURGOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.389.577.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
DEFENSA PÚBLICA: FRANCES RODRIGUEZ, Defensora Pública 6° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
FISCAL: ABG. FERNANDO MORALES, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer el Recurso de Apelación incoado por la Profesional del derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano LUIS ANGEL BURGOS PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ingresó la causa signada con el Nº 1A-a10961-17, siendo designada como ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se libro oficio N° 009-18, solicitando al Tribunal de Origen el estado actual de la presente causa, a los fines que la Jueza Ponente lo estima necesario para emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio N° 079-2017, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa a esta Alzada sobre el estado actual del presente asunto.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado LUIS ANGEL BURGOS PEÑA en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: No hay flagrancia, en virtud que la misma se efectuó por orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 16-12-2014, por lo que se declara legitima dicha aprehensión. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 262 y 263 del texto adjetivo penal, en virtud de la múltiples diligencia que se deben practicar. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de improcedencia realizada por Defensa Privada, por considerar que los elementos de hecho se subsumen en el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1 del Código Penal. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS ANGEL BURGOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.389.577….” (Negrilla nuestra) (Folios 171 al 173 de la compulsa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Profesional del Derecho FRANCÉS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador deba examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucha más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano LUIS ANGEL BURGOS PEÑAS gozan del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
…
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL BURGOS PEÑAS no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo, NO HAY FLAGRANCIA…
En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la exigencia de un hecho punible, Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numeral1 del Código Penal, pero resulta de las actuaciones que no se acredita que el mismo haya tenido participación alguna en el mismo…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de el imputado, (sic) tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública…
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos (sic) por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no ocurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de el imputado (sic) medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad…
En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Publico y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido LUIS ANGEL BURGOS PENAS puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa al a (sic) privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal aun no está prescrita y pudiese existir a consideración de la ciudadana Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido ciudadano LUIS ANGEL BURGOS PENAS es de aclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 17/02/2017, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano LUIS ANGEL BURGOS PEÑAS, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…” (Negrilla nuestra).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Representación del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 195 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto hoy a consideración de esta Alzada, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que la mencionada no dio contestación al mismo dentro del lapso legal correspondiente.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado LUIS ANGEL BURGOS PEÑA, en donde la Juzgadora a quo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del derecho FRANCÉS RODRIGUEZ, defensora pública del justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que le causa un gravamen irreparable al mismo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señala, por tanto, solicita la hoy recurrente a esta Sala, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinado o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por la hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a su patrocinado, vulnera sus derechos a la libertad personal y le causa un gravamen irreparable; esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sub judice, observa lo sucesivo:
Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado. (Negrilla y subrayado nuestro).
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la medida privación judicial preventiva de libertad, en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…CUARTO: en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS ANGEL BURGOS PEÑAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.389.577…” (Negrilla nuestra) (Folios 71 al 73 de la compulsa).
Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal al imputado, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo este el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan al justiciable de autos, con el hecho presuntamente cometido, los sucesivos:
1.- Actas Procesales K-14-0155-01509: De fecha 18/05/2014, compareció ante la Sub Delegación Los Teques, el ciudadano García Idemir, a formular denuncia en contra del ciudadano Rodríguez Jesús Miguel, quien es su hermano. (Folio 01 y 02 de la compulsa).
2.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 19/03/2014, rendida por la ciudadana Naile, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 13 al 17 de la compulsa).
3.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 19/03/2014, rendida por la ciudadana Del Carmen, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 19 al 22 de la compulsa).
4.- Acta de Investigación Penal: De fecha 20/05/2014, rendida por la ciudadana García Idemir, manifestando las características del teléfono de su hermano. (Folio 23 de la compulsa).
5.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 20/05/2014, rendida por la ciudadana Nohemí (padre del occiso), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 24 y 25 de la compulsa).
6.- Acta de Investigación Penal: De fecha 21/05/2014, realizada por el Funcionario Detective Franklin Chacón adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber constituido en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Detectives Jefe Cesar Castillo, Detectives Agregados Nelson Gómez, Deleandro Delgado y el Detective José Díaz, y trasladarse hasta el Sector: La Peñita, Barrio Guaremal, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado - Miranda, a objeto de ubicar al ciudadano García Rodríguez Jesús Miguel, quien figura como víctima, ya que el mismo fue denunciado por persona desaparecida y la ultima vez visto fue en dicho sector. Teniendo conocimiento de los hechos que les ocupan. (Folios 31 y 32 de la compulsa).
7.- Inspección Técnica Nº 000601: De fecha 21/05/2014, suscrita por los Funcionarios Detectives Díaz José y Cesar Castillo, adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso con su respectiva fijación fotográfica. (Folios 33 al 39 de la compulsa).
8.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-114-RT-0040: De fecha 22/05/2014, suscrito por el Funcionario Detective Diaz Armando, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 40 de la compulsa).
9.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 21/05/2014, rendida por el ciudadano Jimy, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 43 al 46 de la compulsa).
10.- Acta de Investigación Penal: De fecha 22/05/2014, suscrita por el Funcionario Detective Deleandro Delgado, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber constituido en comisión de servicio y trasladarse hasta el Sector: Las Peñitas, Casa Fachada De Color Blanca Con Naranja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado - Miranda, a objeto de sostener coloquio con un ciudadano quien quedo identificado como Testigo 1, quien manifestó que el ciudadano hoy occiso era su cuñado y que el día que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía del ciudadano Juan Carlos, Jonathan Rondón, Luis Ángel, Edwin Rondón y su cuñado Jesús Miguel García Rodríguez. (Folio 48 al 54 de la compulsa).
11.- Orden de Allanamiento Nº S1C—888-14: De fecha 22/05/2014, librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Sede Los Teques. Al lugar donde reside Franklin José Ríos Rangel. (Folio 56 y 57 de la compulsa).
12.- Acta de Registro de Morada: De fecha 22/05/2014, realizada por los Funcionarios Inspector Jefe Vargas Felipe , Detectives Castillo Cesar, Gómez Nelson, Delgado Deleandro, Chacón Franklin y Silva José todos adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el
Sector: La Peñita, Barrio Guaremal, Casa sin número, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado – Miranda. De acuerdo a la orden de Registro de Domicilio Nº S1C-888-14, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Sede Los Teques. (Folio 58 al 60 de la compulsa).
13.- Inspección Técnica Nº 000602: De fecha 22/05/2014, suscrita por los Funcionarios Detectives Díaz José y Deleandro Delgado, adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso. (Folios 61 al 64 de la compulsa).
14.- Inspección Técnica Nº 000603: De fecha 22/05/2014, suscrita por los Funcionarios Detectives Díaz José y Delgado Deleandro, adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso (Folios 66 al 68 de la compulsa).
15.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 22/05/2014, rendida por el ciudadano Germán Ríos Justo, en calidad de testigo y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 69 al 71 de la compulsa).
16.- Acta de Investigación Penal: De fecha 22/05/2014, realizada por el Funcionario Detective Franklin Chacón adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual informa que se constituyo comisión a objeto de ubicar al ciudadano Luís Ángel, quien figura como investigado. (Folios 72 al 74 de la compulsa).
17.- Inspección Técnica Nº 000604: De fecha 22/05/2014, suscrita por los Funcionarios Detectives Díaz José y Delgado Deleandro, adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso (Folios 75 y 76 al 68 de la compulsa).
18.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha 22/05/2015, emanada del Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas. (Folios del 77 al 79 de la compulsa).
19.- Experticia de Reconocimiento Legal N° K-14-0155-01509: De fecha 22/05/2014, emanado del Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 80 de la compulsa).
20.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha 22/05/2015, emanada del Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas. (Folios 81 y 82 de la compulsa).
21.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 22/05/2014, rendida por la ciudadana Yelmar, en calidad de testigo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 84 y 85 de la compulsa).
22.- Acta de Investigación Penal: De fecha 22/05/2014, realizada por el Funcionario Detective Deleandro Delgado, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual informa que se constituyo comisión a objeto de ubicar a los ciudadanos Juan Carlos Díaz y Jhonatan Rondón, quien figura como investigados. (Folios 72 al 74 de la compulsa).
23.- Inspección Técnica Nº 604, de fecha 22 de mayo de 2017. (Folios 75 y 76 de la compulsa)
24.- Registro de Cadena de Custodia Nº 371, de fecha 22 de mayo de 2017. (Folios 77 y 78 de la compulsa)
25.- Registro de Cadena de Custodia Nº 360, de fecha 22 de mayo de 2017. (Folios 81 y 82 de la compulsa)
26.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de mayo de 2017. (Folios 87 al 89 de la compulsa)
27.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2017. (Folios 104 y 105)
28.- Inspección Técnica Nº 609, de fecha 23 de mayo de 2017. (Folios 107 y 108)
29.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de junio de 2017. (Folios 120 y 121)
30.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de junio de 2017. (Folios 124 y 128)
31.- Registro de Defunción, de fecha 10 de junio de 2014. (Folios 130 al 132)
Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se le acusa es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el o los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien el presente caso la pena que amerita el delito imputado, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena en caso de acreditarse la participación del imputado en la comisión del tipo penal antes mencionado supera el límite de diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.
Consono a lo anterior, resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido del tipo penal que ostenta el presente asunto, siendo este el siguiente HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal:
“…1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Negrilla de esta Sala).
Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales al referido imputado, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se encuentra legitimada y que no vulnera al sub-judice, ciudadano LUIS ÁNGEL BURGOS PEÑA, ningún derecho o garantía constitucional y/o procesal por privarlo de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación judicial preventiva de la libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de libertad, ya que se presume su participación en la comisión del hecho por el cual se le imputa, siendo tipificado tal hecho como el delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la presunta existencia del delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; ha señalado los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho investigado, y también ha determinado la presunción o peligro de fuga en vista de la pena que amerita el tipo penal imputado por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.
Ahora bien, es de importancia para esta Alzada destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en cuanto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia Nº 747, de fecha 16/06/2014, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien señaló lo sucesivo:
“…Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia, como por las respectivas Cortes de Apelaciones en materia Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, en respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad…” (Negrillas Propias).
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ÁNGEL BURGOS PEÑA, sin perjuicio que el mismo o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado LUIS ÁNGEL BURGOS PEÑA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho FRANCÉS RODRIGUEZ, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano LUIS ANGEL BURGOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.389.577.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado LUIS ANGEL BURGOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.389.577, mediante la cual en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth.
CAUSA Nº 1A- a10961-17
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