REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,
207° y 158°

CAUSA Nº: 1A- a10979-17

IMPUTADOS: ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Tercero (A) del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.108, y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.092, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes señalados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ingresó la causa signada con el Nº 1A-a10979-17, siendo designada como ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír a los imputados ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.092, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública Penal, en relación a la nulidad de la aprehensión (...) PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos...WILBER JAVIER ACOSTA CALZADILLA...GABRIEL EMILIO MENDOZA PALACIOS...como LEGITIMA...SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de...COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...TERCERO:...se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO:...DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GABRIEL EMILIO MENDOZA PALACIOS Y WILVER JAVIER MENDOZA CALZADILLA...” (Negrilla nuestra) (Folios 162 al 174 de la compulsa).



DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador deba examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucha más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia mi defendido, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos.

El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible.
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados.
(...)
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar...

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal 1º Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 18/02/2017, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos
PALACIOS GABRIEL EMILIO y ACOSTA CALZADILLA WILVER JAVIER y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla nuestra). (Folios 175 al 177 de la compulsa)





ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, en donde la Juzgadora a quo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA SALA SE PRONUNCIA

Contra el pronunciamiento Judicial proferido por el Tribunal A-quo, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público de los justiciables de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlos con los hechos por los cuales se les señala, por tanto, solicita el hoy recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por el hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a sus patrocinados, vulnera sus Derechos a la Libertad Personal y les causa un gravamen irreparable; esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por el hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sub judice, observa lo sucesivo:

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.108, y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.092, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

Así las cosas, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:
Artículo 458 del Código Penal.
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Negrilla nuestra).

Artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Artículo 286 del Código Penal.
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años...” (Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

1) Acta de Investigación Penal de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 02 de la compulsa).-

2) Acta de Inspección Técnica Nº 234 Fechada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 03 de la compulsa).-

3) Regulación Prudencial, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sobre las piezas mencionadas por la parte agraviada. (Folio 18 de la compulsa)

4) Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sostenida con una persona identificada como “CHARLY”, quien indicó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 19 y 20 de la compulsa)

5) Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sostenida con una persona identificada como “ABELIS”, quien indicó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 21 y 22 de la compulsa)

6) Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sostenida con una persona identificada como “JESÚS”, quien indicó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 23 y 24 de la compulsa)

7) Acta de Investigación Penal de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 27 de la compulsa)

8) Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 28 al 31 de la compulsa)

9) Inspección Técnica Nº 229, de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector Las Palomas, Barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda. (Folio 40 de la compulsa)

10) Inspección Técnica Nº 232, de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sector La Vaquera, Barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda. (Folio 63 de la compulsa)

11) Denuncia interpuesta en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una persona que quedó identificada como “YOERBIS”. (Folio 68 y 69)

12) Acta de Registro de Morada, realizada en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 77 y 78)

13) Acta de Registro de Morada, realizada en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 79 y 80)

14) Acta de Registro de Morada, realizada en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 81 y 82)

15) Acta de Registro de Morada, realizada en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 83 y 84)

16) Acta de Registro de Morada, realizada en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 85 y 86)

17) Acta de Registro de Morada, realizada en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 87 y 88)

18) Acta de Registro de Morada, realizada en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 89 y 90)

19) Acta de Registro de Morada, realizada en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 91 y 92)

20) Experticia de Avalúo Real, de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las piezas allí descritas. (Folio 112 de la compulsa)

21) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada. (Folio 113 de la compulsa)

22) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada. (Folio 114 de la compulsa)

23) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada. (Folio 115 de la compulsa)

24) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada. (Folio 116 de la compulsa)

25) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada. (Folio 117 de la compulsa)

26) Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sostenida con una persona identificada como “ANTONIO”, quien indicó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 126 Y 127 de la compulsa)

27) Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sostenida con una persona identificada como GLADYS NOGUERA, quien indicó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 128 y 129 de la compulsa)

28) Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sostenida con una persona identificada como CARMEN JIMÉNEZ, quien indicó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 130 y 133 de la compulsa)

29) Acta de Investigación Penal de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 134 y 135 de la compulsa)



En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad como es USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en el cual se establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:


“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).

En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, mediante el cual señala que el único requisito que motiva la Juzgadora es la presunción del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, considerando la misma que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.

En relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).


En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:


FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).


Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar 3° Penal, quien representa a los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.092, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Publico Penal Tercero en su carácter de defensor de los ciudadanos ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.092.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados ACOSTA CALZADILLA WILBER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.108 y MENDOZA PALACIOS GABRIEL EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.092, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

CAUSA Nº 1A- a10979-17
BAOH/MOB/DJSL/LAS/angela.