REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28 de Febrero de 2018
207° y 158°

CAUSA Nº 1A-a11057-18

MOTIVO: RECUSACION
RECUSANTE: DREIDY CAROLINA ALBURJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.160.382.
JUEZA RECUSADA: DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques, conocer de la causa N° 1A-a11057-18 (nomenclatura nuestra) contentiva a la recusación interpuesta por la ciudadana DREIDY CAROLINA ALBURJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.160.382, en su condición de víctima en la causa signada con el Nº 5C-18968-17 (alfanumérico de control), en contra de la DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio, la supra señalado Juzgadora comporta una conducta que compromete su imparcialidad debida.

Este Tribunal Colegiado, para decidir previamente observa:

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dio entrada por ante esta Sala a la referida incidencia, correspondiendo la ponencia a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Observa esta Sala que riela al folio uno y vuelto (01) del Cuaderno de Incidencias, escrito contentivo de recusación presentado por la víctima ciudadana DREIDY CAROLINA ALBURJAS, titular de la cedula de identidad V-12.160.382, quien aduce lo sucesivo:

“… Quien suscribe, DREIDYN CAROLINA PACHECO ALBURJAS, Venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº 12.160.382…Acudo ante este Tribunal a fin de interponer FORMAL RECUSACION, en contra de usted, Dra. MARIA TERESA FRANCO, en su carácter de Jueza 5 de Control del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones: es el caso Ciudadana Jueza, que en fecha 11 de octubre siendo aproximadamente las 8:00 AM del año en curso, fui víctima de varios hechos delictivos; ese día cuando me disponía a estacionar mi carro en el CDI de los Lagos, fui sorprendida por un sujeto que portaba una arma de fuego y bajo amenaza me sometió, y me obligó a entregar las llaves de mi vehículo y permanecer en el asiento trasero del mismo. Luego llego (sic) otro y se sentó en la parte trasera conmigo. Seguidamente uno se colocó al volante y emprendieron veloz huida por diferentes Zonas de los Teques. Desde ese momento y hasta aproximadamente las 12:00 PM, fui objeto de todo tipo de amenaza, entre ellas la muerte, el secuestro exprés, para pedir rescate por mí, y por mi carro, debido a tantos ruegos que hice a Dios y a ellos, me liberaron en la vía panamericana, frente a SuperLíder, pero se llevaron mi carro, teléfono, las llaves de mi casa, cincuenta mil bolívares en efectivo (50.000 Bs), los papeles del carros y demás cosas personales. Inmediatamente me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Urbanización el Paso de los Teques, para realizar la denuncia correspondiente. Allí fui atendida en la oficina de Investigaciones Contra el Hurto y Robo De Vehículos, así quedo (sic) en el registro de control de ese cuerpo de investigación (Nº K1709401016), en la tarde noche y en los días siguientes se comunicaron con mi esposo para pedir rescate, el cual no se concretó. El caso es Ciudadana Jueza, que pasando exactamente un mes, me encontraba realizando compras por la Av. Maquilen (sic), y en uno de esos establecimientos avisté a uno de los sujetos que me secuestró. Enseguida pedí apoyo a la Comandancia de Policía. Una comisión se apersonó al sitio y apresaron al sujeto, el cual posteriormente identifiqué y quedo (sic) recluido en los Calabozos de PoliMiranda. Todo esto sucedió el viernes 10 de noviembre. El día sábado 11 de noviembre, recibí una llamada de la Fiscal del Ministerio Público. Aproximadamente a las 3:00 de la tarde llegué al Tribunal 5 de Control a su cargo; Doctora María Teresa Franco. Me quede sorprendida y nerviosa al ver que todo estaba arreglado para la audiencia. Empezó la rueda de preguntas por parte de la Defensora Pública Erika Martínez. Luego Usted Ciudadana jueza, me hizo también varias preguntas, que interpreté confusas y mal intencionadas. Terminó la rueda de preguntas y me fui del Tribunal. El lunes 13 de Noviembre fui a la fiscalía tercera del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Yadira Salazar, a preguntar por el número del expediente (5C-18968-2017) (MP-496398-2017), allí me informaron de la decisión del caso, el sujeto quedó en libertad por que (sic) fue favorecido con una medida cautelar. Ahora bien Ciudadana Jueza, sin conocer el expediente porque no me lo han facilitado, Presiento que ocurrieron varias situaciones que me hacen dudar de la imparcialidad del juicio: 1- el apresuramiento de la audiencia. 2- La encerrona judicial de la que fui víctima. 3- La desestimación total de mi denuncia. 4- No se valorizó el reconocimiento que hice del sujeto, la confesión que hizo el indiciado en la Comandancia de Policía (según, admitió su participación, delató a su compinche). 5- La decisión de la medida no dio tiempo para presentarlo ante el CICPC, donde cursaba la denuncia inicial. 6- La manera expedita, eficaz, diligente y sin dilaciones con que se realizó la audiencia. 7- por la gravedad de mi denuncia, no estoy de acuerdo con esa medida injusta, que deja en libertad a un delincuente que puede ocasionar oros daños mayores, porque cree y se siente apoyado por la justicia. Estamos en presencia de varios hechos delictivos, dos de ellos no gozan de beneficios procesales.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, interpongo Formal Recusación en su contra Ciudadana Dra. María Teresa Franco Jueza 5 de Control, del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le solicito se abstenga de conocer de la causa en referencia…”

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho MARIA TERESA FRANCO ARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, presentó informe (Folios 02 al 19 del cuaderno de incidencias), en relación a la recusación ejercida por la victima de autos en su contra, quien señala lo siguiente:

“… Yo, MARIA TERESA FRANCO ARCIA, Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, vista la recusación interpuesta en mi contra en fecha 14/12/2017, y recibido en la secretaria de este despacho en fecha 15/12/2017, por la ciudadana DREIDY CAROLINA PACHECO ALBURJAS, titular de la cedula de identidad número V-12.160.382, en su carácter de víctima, en la causa signada con el número 5C-18968-17…
(…)
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que el escrito aludido presentado por la ciudadana DREIDY CAROLINA PACHECO ALBURJAS, titular de la cedula de identidad número V-12.160.382, en su carácter de victima carece de verdad procesal, por cuanto `El apresuramiento de la audiencia´ del que habla la víctima no existió ni existe ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la guardia era de fin de semana, día sábado y fue la última audiencia que se efectúo (sic) ese día en razón de que se estaba en espera de la victima para oir su exposición de los hechos, no solamente porque tiene derecho a que se le escuche, sino además porque de las actas que conforma la causa no existen elementos que vinculen al presunto imputado con los hechos narrados por la victima, es de hace notar que los jueces no solo debemos garantizar los derechos de los imputados sino también de las víctimas, apenas el tribunal tuvo conocimiento de que la víctima había llegado se le informo (sic) a la representante del Ministerio Público y a la defensa pública que se encontraban en la sede, y se procede a realizar la audiencia respectiva…
(…)
En cuanto a `La encerrona Judicial de la que fui víctima´, no entiende esta servidora Pública, a que se refiere la victima cuando señala `encerrona judicial´, esta frase tiene o admite varias acepciones, por ejemplo: ` Estratagema con la que se obliga a una persona a hacer una cosa que no quiere´… ninguna de las acepciones anteriores son aplicables al presente caso, por cuanto a la víctima no le obligo (sic) a nada, esto no es un juego.
En relación a ` La desestimación total de mi denuncia´, es falso de toda falsedad que se haya desestimado la denuncia de la víctima, los delitos por los cuales se inició del proceso son de acción pública y al momento de la ésta interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se iniciaron las investigaciones, el tribunal al momento de decidir acordó que se continuara la investigación conforme a las reglas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, OPROCEDIMIENTO ORDINARIO, precisamente por el deber que tiene de velar por los derechos no solo del imputado sino también de la victima…
(…)
En relación al señalamiento realizado por la recusante de que ` No se valorizo (sic) el reconocimiento que hice del sujeto, la confesión que hizo el indiciado en la Comandancia de Policía, (según admitió su participación delato (sic) al compinche)´, señores Magistrados, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la ` confesión´ dejo (sic) de ser la reina de las pruebas, la declaración del imputado según lo señala el mismo artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que la declaración que se le tome a este sin presencia de su abogado defensor, es nula de toda nulidad por cuanto se le estaría violentando el debido proceso, lo que acarrearía a futuro vicios de nulidad conforme lo establece igualmente nuestro ordenamiento jurídico…
(…)
Con respecto al punto ` La decisión de la medida no dio tiempo de presentarlo ante el CICPC, donde cursaba la denuncia inicial´, referente a esta oración, de la misma se evidencia con el debido respeto que merece la recurrente, que esta desconoce el procedimiento a seguir en los asuntos penales, que lo desconozcan las partes (victima e imputado) es factible y aceptable, eso no quiere decir que, por ese desconocimiento se vulneren o menoscaben sus derechos, se hace necesario señalar que la persona aprehendidas por algún órgano policial, cualquier que ellos sean están obligados a presentado dentro de los lapsos establecidos en la ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, como en efecto ocurrió en el presente caso, el sujeto aprehendido fue puesto a disposición de este Tribunal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, según se desprende de las mismas actas que esta consignara (sic) dentro de lapso de Ley.
(…)
Finalmente señalo (sic) la recusante que ` La manera expedita, eficaz, diligente y sin dilaciones con que se realizó la audiencia´, me pregunto ciudadanos Magistrados, es que acaso el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , no establece que la justicia además de gratuita debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, (negrillas del tribunal), que quiere decir la recusante ciudadana DREIDY CAROLINA PACHECO ALBURJAS, cuando dice o señala que ` La manera expedita, eficaz, diligente y sin dilaciones indebidas con que se realizó la audiencia´, si esa es precisamente la forma que estableció el constituyente en el citado artículo constitucional, lo anterior ratificado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 969 de fecha 05/06/2001, la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad expedita, es decir pronta respuesta, esto es una garantía, es deber del estado, de todo operador de justicia realizar los actos dentro de los lapsos legales, pues señores magistrados esto es lo que ha realizado esta servidora, se reciben las actuaciones se fija la audiencia para oír al imputado y por supuesto a la víctima y se decide en relación a lo planteado, todo el mismo día no había razón para dejar para después, otro día la realización de una audiencia cuando se tenía en el circuito a todas las partes…
(…)
En razón de lo anterior considero que el escrito presentado por la ciudadana DREIDY CAROLINA PACHECO ALBURJAS, titular de la cedula de identidad numero V-12.160.382, en su carácter de víctima en fecha 15-12-17, es infundado y debe ser declarado INADMISIBLE.
(…)
En la presente causa he actuado en todo momento con la debida imparcialidad, objetividad y transparencia, dictando pronunciamientos estrictamente apegados al Derecho y a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal.
(…)
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, solicito que la recusación intentada en mi contra por la ciudadana DREIDY CAROLINA PACHECO ALBURJAS, titular de la cedula de identidad numero V-12.160.382, en su carácter de victima sea declarada INADMISIBLE…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:

“...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...” (Negrillas Propia).

Continúa expresando el autor citado que: “…De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad…” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

Ahora bien, es necesario que las circunstancias que se aleguen en el escrito recusatorio que se encuentren establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 99 ejusdem, que estipula lo siguiente:

“… El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ha señalado lo siguiente:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que la parte recusante ofrezca los elementos de prueba que considere pertinentes, y con ello probar lo aducido en su respectivo escrito y garantizar el derecho a la defensa del funcionario recusado, como pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 99 ambos de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado sentado, lo siguiente:

“…La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por la recusante, para basar su recusación, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada conforme al contenido de nuestro Texto Adjetivo Penal.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que puedan comprometer su misión de administrar justicia. De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes que las alegan.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho, en nuestro caso en lo penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva u objetiva, según sea el caso, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Siguiendo el hilo de ideas, es de importancia destacar que de las causales de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas por quien las alega, toda vez que recae la carga de la prueba sobre quien aduce la presencia de alguna o algunas de ellas.

La doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora bien, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así en contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y del Estado, es decir, la recusación se intentó de manera temeraria; dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).

Del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y el informe de la Jueza recusada, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, considera que la misma debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada, conforme al contenido del artículo 95 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la ciudadana DREIDY CAROLINA PACHECO ALBURJAS, en su carácter de recusante no explanó en su escrito el hecho, el acto o la circunstancia en concreto que pueda comprometer la imparcialidad debida por parte de la Juzgadora de Control y aunado a ello que pueda ser adecuada dentro de las causales contenidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub examiné, la Recusación interpuesta por la ciudadana DREIDY CAROLINA PACHECO ALBURJAS, en su carácter de víctima en la causa signada con el Nº 5C-18968-17, en contra de la Jueza Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar el hecho, el acto o la circunstancia en concreto que pueda comprometer la imparcialidad debida por parte de la Juzgadora de Control y aunado a ello que pueda ser adecuada dentro de las causales contenidas en el artículo 89 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma Inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA: Inadmisible por infundada conforme al contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por la ciudadana DREIDY CAROLINA PACHECO ALBURJAS, en su condición de víctima en la causa penal distinguida con el alfanumérico 5C-18968-17 (Nomenclatura de Control), en contra de la ciudadana Jueza Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA, conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y normativos aquí señalados, toda vez que la referida ciudadana no manifestó en su escrito el hecho, el acto o la circunstancia en concreto que pueda subsumirse dentro de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal y que pueda afectar la imparcialidad de la ut supra señalada Juzgadora.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA





LAS JUEZAS INTEGRANTES:







DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
(PONENTE)





EL SECRETARIO,




ABG. LEONARO AGUERO SALCEDO




CAUSA N° 1A-a11057-18.
BOH/MOB/DSL/LAS/Jose