REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 06-02-18
207° y 158°

Causa Nº 1A-a 11000-18

RECUSANTES: NESTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ROJAS ÁLVAREZ
JUEZ RECUSADO: ABG. CESAR RIERA BARBOZA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sede Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por los ciudadanos NESTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, en su condición de acusados en la presente causa, debidamente asistidos por la ABG. RAQUEL MORILLO, en contra del profesional del derecho CESAR RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, en la causa signada con el número 1J-857-17, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, para decidir previamente observa:

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa 1A-a 11000-18, siendo designado como Jueza Ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), se libró oficio Nº 063-18, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar copias certificadas del Acta de Apertura a Juicio Oral, de fecha 13-06-2017, de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe escrito por parte de la ABG. MARCY SOSA RAUSSEO, en su condición de víctima, mediante el cual informa ante esta Alzada que el Tribunal que actualmente se encuentra conociendo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. En este misma fecha esta Sala acuerda librar oficio signado bajo el Nº 090-18, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que remitan copias certificadas del Acta de Apertura a Juicio Oral, de fecha 13-06-2017, de la presente causa.

En data veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio Nº 053-2018, mediante el cual remite lo supra solicitado por este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA EN LA AUDIENCIA DE APERTURA
DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Observa esta Alzada que rielan a los folios que van del 18 al 20 de la compulsa, Acta de Apertura a juicio Oral y Público, en la cual los ciudadanos NESTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, en su condición de acusados presentaron Recusación en contra del profesional del derecho CESAR RIERA BARBOZA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y sede, en la causa signada con el Nº 1J-857-17, en el cual a tenor es lo siguiente:

“…Solicita El Derecho De Palabra (sic) la defensa publica (sic), Abg. Raquel Morillo, quien manifiesta: Ciudadano juez en este mismo acto solicito se le de le (sic) derecho de palabra a mi defendido, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado presente en la sala manifestando: ´buenos días ciudadano Juez hago de su conocimiento que en hora de la mañana introduje por alguacilazgo una recusación en su contra teniendo en este acto copia de la misma, paso a ser lectura del escrito… Visto que existe interés manifiesto de la víctima en la realización del juicio ya que la misma es compañera de trabajo de su persona y por ende mantiene amistad manifiesta con su persona… procedemos a recusar en base al artículo 86 numerales 4, 5 y 6… en este mismo acto hago entrega de la copia del escrito de recusación, es todo.´. Seguidamente el alguacil pone a la vista el escrito de recusación a la fiscal del Ministerio Público y a la víctima y a su apoderada judicial. Asimismo se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: ´ciudadano juez vista la recusación planteada por el acusada (sic) presente en sala esta representación fiscal solicita su pronunciamiento ante el mismo, es todo.´, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial Abg. Yanez Sanabria, quien manifiesta: me acojo al pronunciamiento de la fiscal, esperando su pronunciamiento docto, es todo´, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana Marcy Sosa, quien expone: ´doctor es evidente que esta recusación presentada por el acusado es una táctica para el proceso cuando el efectivamente tiene conocimiento que soy juez de este circuito y considero que es una táctica para que no se de el juicio y no se pueda aperturar como ha ocurrido en oportunidades anteriores, ya que este proceso lleva mas de año y medio y en reiteradas oportunidades se ha diferido por causa de los acusados, es todo.´. visto lo manifestado por las partes este juzgador pasa a pronunciarse ante la solicitud del Acusado presente en sala. Por razones procesales no es mi competencia decidir en este caso la recusación ya que es competencia de la Corte de Apelaciones por esta razón se remitirá expediente original a La Sala 1 De La Corte De Apelaciones para que la misma se pronuncie en virtud de la solicitud de recusación…” (Negrilla nuestra).

INFORME CONTESTACIÓN DEL JUEZ RECUSADO

El profesional del derecho CESAR RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez Titular Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, presentó informe de contestación de recusación en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la recusación propuesta por los acusados de autos, debidamente asistidos por la defensora pública RAQUEL MORILLO, quien entre otras cosas señaló:

“…Los ciudadanos NESTOR OBDULIO MORENO LOPEZ Y MARIA ALEJANDRA ROJAS ALVAREZ, en su condición de acusados en la presente causa, a los fines de plantear la Recusación en el acto de APERTURA DE JUICIO ORAL, fundamentan su RECUSACION en el ordinal 4 y 6 del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…
Se trata de una recusación maliciosa y de mala fe, bajo la asesoría de la defensa pública. Ha sido planteada de manera extemporánea a todas luces, puesto que analizamos en forma lógica debe deducirse que, si la defensa y los acusados tenían conocimiento de la amistad, debieron plantearla por lo menos un (1) día antes a la audiencia de juicio, y no esperar el acto de apertura el juicio oral y público. Si analizamos la conducta maliciosa de la defensa y los acusados, de haber tenido conocimiento a última hora de las dos (2) causales alegadas para recusar, ¿Cómo pretenden demostrar las dos causales alegadas.
En este sentido ha establecido la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, que la recusación debe proponerse 1 día antes de la audiencia de juicio y ha de declararse sin lugar por extemporánea si es planteada en el acto de apertura de juicio.
En consecuencia, alego el criterio acertado y reiterado del máximo ente administrador de justicia sobre la extemporaneidad de la recusación y por ello debe ser declarada sin lugar, es por ello que solicito conforme con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sean realizados los correctivos disciplinarios a la defensa público y a las partes.
De otro lado, rechazo absolutamente estos argumentos, siendo inexistente y falso el alegato del interés manifestado y la amistad con la jueza y víctima de este proceso, Dra. MARCY SOSA. No he sostenido reuniones y tampoco me reuní ni por si, ni por persona interpuesta con la misma en forma aislada de la acusada.

En cuanto al alegato de que el tribunal ha fijado en el presente proceso audiencia de juicio cada 15 días y acota el recusante que en otros casos se fija de 2 a 3 meses, cabe señalar que el juez en pleno ejercicio de autonomía jurisdiccional funcional y administrativa de sus funciones, puede fijar las audiencias en la forma que mejor disponga conforme a los lapsos establecidos en la ley y sería absurdo pretender los justiciables que los jueces adapten sus agendas a la CONVENIENCIA DE LAS ACUSADOS, quien ha pretendido en escritos que constan en autos se le otorguen privilegios en razón de su cargo y trabajo.

Ha sostenido la doctrina que la recusación ha de decidirse conforme a las actas existentes en los autos y se observa claramente que no consta ninguna prueba de los argumentos de la proponente de la recusación, - el interés manifiesto en la causa y tampoco la amistad supuesta con la víctima-, por lo tanto, siendo esta causal alegada –sobre la forma como el juzgador dispone y fija las audiencias en el tribunal-, es una circunstancia no prevista en la ley, amén de pretender imponer actuaciones que coartan la absoluta autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones y tampoco ha sido probado por el proponente de la recusación el supuesto interés manifiesto debe ser DECLARADA SIN LUGAR

En este caso ciudadanos magistrados, con el ejercicio propio de la actividad del derecho a la defensa se evidencia un grosero ABUSO DE LAS FACULTADES PROCESALES DE LAS PARTES acusadas, que han provocado temeraria y maliciosamente UN RETARDO procesal innecesario y una clara manifestación de litigio de mala fe por parte de la defensa pública, siendo esta la asesora técnica de los acusados, pues en la audiencia oral y pública jamás oriento a sus defendidos del significado de la recusación y la carga de la prueba que pesa sobre ellos, en caso del uso de esta institución procesal. De otro lado la defensa pública debe tener conocimiento pleno de la existencia de esta posición jurisprudencial de la extemporaneidad y del lapso establecido en la ley ara (sic) interponerla. Ciertamente en la audiencia la defensa técnica no tomo la palabra, sino que dejo la carga completa de planteamiento de la recusación en la audiencia a los acusados y quienes no son abogados sino ingenieros. La defensa pública no aplico su deber de asesor técnico en derecho y en la audiencia jamás EXPUSO ALGUNA ORIENTACIÓN AL PROPONENTE, sobre la oportunidad procesal que permite esta institución y sus consecuencias sobre todo la afectación al principio procesal de que las partes deben litigar de buena fe, y el principio de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que se debe a todas las partes por EL CONTRATO AVALO LA RECUSACION A SABIENDAS QUE ERA TEMERARIA, MALICIOSA, EXTEMPORANEA Y DE MALA FE.
Es por esta circunstancia que alego como titular del despacho que ha sido recusado ante esta honorable corte que, debe DECLARAR SIN LUGAR ESTA RECUSACION carente de fundamentos legales ni de hecho, denotando que el recusante no adminiculo ninguna prueba directa o indirecta de la presunta mistad (sic) del juez con la víctima, Y SU UNICO OBJETO ES QUE ESTE JUZGADOR SE DESPRENDA DEL EXPEDIENTE…”. (Negrilla nuestra).


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces, siendo éstos los siguientes:
”Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, al respecto de los planteamientos esgrimidos por los recusantes, para basar su recusación en el artículo 89 ordinal 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí la recusación formulada cumple con los presupuestos esenciales para la admisión de la misma.
Siendo ello así, se observa en autos que dicha recusación fue interpuesta en Acto de Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por los acusados NESTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, debidamente asistidos por la defensa pública, la cual esta direccionada en contra del profesional del derecho CESAR RIERA BARBOZA, Juez Titular Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, evidenciándose a todas luces la no procedencia de la recusación incoada, toda vez que la misma resulta extemporánea, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales establecen:
INADMISIBILIDAD

Artículo 95. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

PROCEDIMIENTO

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Una vez transcritos los artículos anteriores, considera esta Alzada que la supramencionada recusación fue interpuesta fuera del tiempo hábil para intentarla, ya que la referida debe ser propuesta hasta el día anterior al fijado para el debate, evidenciándose en actas que el presente asunto penal fue planteado en el momento de la Apertura de Juicio Oral y Público, lo que conlleva a su declaratoria de inadmisibilidad.

En tal sentido, es preciso señalar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 164, proferida en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, la cual estableció:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado `De la Jurisdicción´, Capítulo VI `De la Recusación y la Inhibición´, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y `cualesquiera otros del Poder Judicial´). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…omissis…

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” (Subrayado y negrilla nuestra).



De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 370, de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, dejó sentado lo sucesivo:

“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: `La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad legal establecida en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y tal como lo establecen la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello traería como consecuencia la vulneración del propósito establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referida a la justicia expedita sin dilaciones indebidas, máxime cuando la propia norma adjetiva penal, prevé los mecanismos necesarios a los fines de accionar en contra de las decisiones que se consideren contrarias a los intereses de las partes dentro del proceso penal, garantizándose con el ejercicio de los mismos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados constitucional y procesalmente, por lo que, en el caso de autos, quienes aquí resuelven, consideramos que no resulta admisible la recusación intentada.

En razón de todo lo antes expuesto, y realizado la revisión exhaustiva a los autos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera que la misma por ser intentada fuera del tiempo establecido en la norma, se encuentra extemporánea, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal establecida en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos NESTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, en su condición de acusados y debidamente asistidos por la defensa pública ABG. RAQUEL MORILLO, en contra del profesional del derecho CESAR RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez Titular Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el número 1J-857-17, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue propuesta fuera de la oportunidad legal establecida en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con la urgencia del caso. Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO









BOH/MOB/DSL/LAS/ruth
Causa Nº 1A-a11000-18