REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES



Los Teques,
207º y 158º

CAUSA Nº 1A- a11050-18

IMPUTADOS: RAFAEL ENRIQUE ALDANA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.000.558 y ÁNGEL DAVID CARDONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.314.787.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO BREVE, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CLARET OCHOA MORALES, Defensora Pública 14º Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
FISCAL: ABG. WELDYS VALERO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CLARET OCHOA MORALES, en su carácter de Defensora Pública 14º Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien representa a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALDANA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.000.558 y ÁNGEL DAVID CARDONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.314.787, contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ contra los ciudadanos supra mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALDANA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.000.558, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a11050-18, siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho CLARET OCHOA MORALES, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALDANA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.000.558 y ÁNGEL DAVID CARDONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.314.787.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal a quo; se observa que en data trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por la defensora antes identificada, encontrándose dentro del lapso de cinco días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado a quo, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 38 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la profesional del derecho CLARET OCHOA MORALES, defensora pública de la imputada de autos, contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; Se deja constancia que esta Alzada, mediante el computo de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 38 de la presente compulsa, verificó que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó escrito de Contestación.


En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CLARET OCHOA MORALES, en su carácter de Defensora Pública 14º Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien representa a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ALDANA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.000.558 y ÁNGEL DAVID CARDONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.314.787, contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ contra los ciudadanos supra mencionados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALDANA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.000.558, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

BOH/MOB/DSL/LAS/ruth