REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA Nº 1


Los Teques, 06 de febrero de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 11054-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YESSIKA DAYANA MARTINEZ ROJAS, Defensora Pública Penal 12º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano DEIVIS ANDRES CABALLERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.290, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 24-01-2018 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD
El referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
En tal sentido establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En primer lugar se constata que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del Derecho YESSIKA DAYANA MARTINEZ ROJAS, Defensora Pública Penal 12º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano DEIVIS ANDRES CABALLERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.290, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, quien para el momento de interponer el recurso de apelación ejercía la defensa del prenombrado ciudadano.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-05-2017, por el juzgado a quo, se observa que la defensa pública se dio por notificada de la decisión dictada en la misma fecha, interponiendo el recurso de apelación en fecha 17-05-2018 ante dicho tribunal por la recurrente, encontrándose en el tercer (3º) día del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión impugnada es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-05-2017, por la defensa del imputado DEIVIS ANDRES CABALLERO ALVARADO, ante el tribunal de la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2017, por el juzgado previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente para ejercerlo, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado DEIVIS ANDRES CABALLERO ALVARADO, fue emplazada la representación del Ministerio Público, a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ésta no dio contestación al mismo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YESSIKA DAYANA MARTINEZ ROJAS, Defensora Pública Penal 12º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano DEIVIS ANDRES CABALLERO ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 13-05-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. DAISY SÚAREZ LIÉBANO
LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO

BOH/DSL/MOB/las/ojls.
EXP. Nº 1A-a 11054-18
(ADMISION RECURSO APELACION)